Ley Nº 27765

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 27765

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NORMAS LEGALES

Lima, jueves 27 de junio de 2002

LEY N° 27765

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY PENAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS

Artículo 1°.- Actos de Conversión y Transferencia

El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

Artículo 2°.- Actos de Ocultamiento y Tenencia

El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

Artículo 3°.- Formas Agravadas

La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando:

a) El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de agente del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursátil.

b) El agente comete el delito en calidad de integrante de una organización criminal.

La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando los actos de conversión o transferencia se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, el terrorismo o narcoterrorismo.

Artículo 4°.- Omisión de Comunicación de Operaciones o Transacciones Sospechosas

El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales, omite comunicar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las leyes y normas reglamentarias, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con ciento veinte a doscientos cincuenta días multa, e inhabilitación no mayor de seis años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36° del Código Penal.

Artículo 5°.- Reglas de Investigación

Para la investigación de los delitos previstos en esta ley, se podrá levantar el secreto bancario, la reserva tributaria y la reserva bursátil, por disposición de la autoridad judicial o a solicitud del Fiscal de la Nación. La información obtenida en estos casos sólo será utilizada en relación con la investigación de los hechos que la motivaron.

Artículo 6°.- Disposición Común

El origen ilícito que conoce o puede presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso.

El conocimiento del origen ilícito que debe conocer o presumir el agente de los delitos que contempla la presente ley, corresponde a conductas punibles en la legislación penal como el tráfico ilícito de drogas; delitos contra la administración pública; secuestro; proxenetismo; tráfico de menores; defraudación tributaria; delitos aduaneros u otros similares que generen ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el Artículo 194° del Código Penal.

En los delitos materia de la presente ley, no es necesario que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria.

Artículo 7°.- Prohibición de Beneficios Penitenciarios

Los sentenciados por el delito previsto en último párrafo del Artículo 3o de la presente Ley no podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional.

Artículo 8°.- Norma Derogatoria

Deróganse los Artículos 296°-A y 296°-B del Código Penal.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de junio de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO OLIVERA VEGA

Ministro de Justicia

11474

LEY N° 27766

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO;

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente;

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE REESTRUCTURACIÓN INTEGRAL DE LA CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Declárase en emergencia la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) y dispóngase su reestructuración integral.

Artículo 2°.- Comité Especial Multisectorial de Reestructuración de la CBSSP

Créase el Comité Especial Multisectorial de Reestructuración de la CBSSP cuyas funciones serán las de plantear, dirigir y ejecutar la reestructuración de la CBSSP. El referido Comité estará constituido por:

a) Dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, uno de ellos lo presidirá;

b) Un representante del Ministerio de Pesquería;

c) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y

d) Tres representantes elegidos por el Consejo Superior de la CBSSP: Un representante de los empresarios armadores, un representante de los trabajadores de la pesca y un representante de los jubilados.

Los miembros del Comité Especial Multisectorial de Reestructuración serán designados por cada entidad u organismo en un plazo máximo de diez (10) días útiles



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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