Tipo de Norma: Ley
Número: 2776
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02776LEY N. * 3776
Nueva emisión bancaria; ios bancos autorizados por el
Ejecutivo abrirán créditos
Lp. 3 millones de libras á las
personas que
deseen traer fondos al Perú, por operaciones de exportación.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
*
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana.
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l.°— Eos Bancos autorizados al efecto por el Poder Ejecutivo abrirán créditos sip intereses hasta la suma de tres millones de libras peruanas á las personas que deseen traer fondos al Pe-rú, por operaciones de exportación debidamente comprobadas, contra depósitos de dóllares ó libras esterlinas, constituidos á la orden de la Junta de Vigilancia en el Banco de Reserva Federal de New York ó en otros Bancos de primera clase de esa plaza ó de la de Londres, que designe el Poder Ejecutivo. Los depósitos en garantía serán á razón de 4’866 dóllares ó una libra esterlina, cinco peniques, un octavo, por libra peruana. Los Bancos podrán cobrar una comisión que no exceda de tres por ciento por trasporte del oro, seguro y demás gastos relativos á la impresión y trasporte de los cheques circulares. Los depósitos en los Bancos constituidos ála orden déla Junta de Vigilancia serán aceptados por esta institución, como garantía de la emisión, mediante un aviso cablegráfieo del Banco depositario, comunicándole la constitución, monto del depósito y nombre del depositante.
Artículo 2.°—Para el cumplimiento de las operaciones de crédito á que se refiere el artículo anterior, los Bancos autorizados podrán ampliar la emisión de cheques circulares hasta en tres millones de libras peruanas. Los Bancos emisores de los actuales cheques circularesque
no hayan constituido íntegramente^*
oro su garantía y que tomen parte en la ampliación que esta ley autoriza, aumen. tarán la garantía metálica de los che. ques circulares existentes entregando to-do el oro que tengan disponible en la fe. cha de la promulgación de la presente ley, pudiendo conservar únicamente la suma necesaria para cubrir los depósitos en custodia y las obligaciones en oro metálico á cargo de ellos. Con tal objeto, al mismo tiempo que vayan emitiendo los nuevos cheques, constituirán además de la garantía correspondiente á éstos, una garantía adicional en oro ó en certificados de la Casa de Moneda, en la pro-porción necesaria para que al agotarse la cuota que á cada Banco corresponda en la nueva emisión quede simultáneamente entregada la totalidad de su oro disponible. Los Bancos que hayan integrado la garantía metálica de los actúa-les cheques circulares ó que la integren en lo futuro entregarán todo su oro disponible ó sobrante, recogiendo cantidad igual en cheques circulares. Esta misma disposición regirá respecto délos Bancos que no hubieren tomado parte en la actual emisión y que participaren en la nueva.
Artículo 3.®—El oro y los certificados de la Casa de Moneda que forman parte de la garantía á que se refiere el artículo anterior, se depositarán en Lima,af cuidado de la Junta de Vigilancia y de los Bancos emisores, en la forma prevenida en el artículo 6.® de la ley N.c 1968.
Artículo 4.°—Los créditos de los Bancos contra el Estado subsistirán com° parte de la garantía sin modificarlas responsabilidades contraídas por los Bancos para reembolsar al público efl
oro efectivo la totalidad de los cheque
emitidos cuando se venza el plazo fijado para la conversión y de acuerdo con el artículo 7.0 de la presente ley.
Artículo 5.®—Los cheques circulad que se emitan conforme á la presente kf gozarán de todos los derechos y privik' gios correspondientes á los que se hal^0 en circulación, sin que exista prefereocl& ni distinción alguna entre unos y otf°s‘
Las garantías son comunes á los tuales cheques circulantes y á los q**e ^ emitan en conformidad con esta ley-
Artículo 6.®—Los Bancos establecidos en la República, sea que tomen ó no parte en la nueva emisión, no podrán hacer operaciones de compra de transferencias cablegráficas sobre New York, sino al tipo de cinco dóllares, un centavo y un cuarto de centavo por libra peruana. La compra de giros sobre Londres y sobre New York por giros á plazos y giros á la vista sólo podrán efectuarse á los tipos correspondientes, calculados sobre la baseque se fija á las transferencias cablegráficas sobre New York. El tipo de ventade giros será el correspondiente al decompra> con una diferencia que no po-dráexceder de dos por ciento.
1,0 dispuesto en este artículo regirá hasta que los Bancos emisores hayan cubierto pagos por el total de los créditos autorizados en el artículo 1.® y retirado
la Junla de Vigilancia cheques circules por dicha suma Durante ese mis-mo tiempo quedarán sujetas á las tasas
jaladas en esta ley todas las transacciones de compra y venta de letras sobre York y Londres que efectúen los gáneos, tomen ó no parte en la emisión I que esta ley se refiere y los comerciantes particulares.
Los que infrinjan esta disposición serán reprimidos con una multa igual al monto de la transacción. I .a reincidencia se reprimirá con una multa por el quíntuplo de ese monto.
Artículo 7.s—Inmediatamente que sea
levantada la prohibición de la exportación de oro en los Estados Unidos é In
glaterra y que puedan traerse al país en oro metálico los saldos depositados, la Junta de Vigilancia, conjuntamente con los Bancos depositantes, trasladará á Lima, en oro, el valor del saldo existente en los Bancos depositarios de la garantía de los cheques circulares, procediendo á acuñar los lingotes en libras peruanas y á depositar éstas en la forma prevenida por el artículo 6.° de la ley N.° 1968, para ser agregadas al fondo de conversión de los cheques circulares. La amonedación se efectuará sin gravamen para los Bancos.
Artículo 8.°—Los Bancos emisores podrán retirar el todo ó parte de la suma que les corresponda de los fondos depositados en los Bancos extranjeros, sea entregando á la Junta de Vigilancia oro metálico en cantidad igual á la suma de que dispongan; sea entregando á la misma Junta cheques circulares por el equivalente de las sumas retiradas. Estos cheques circulares entregados á la Junta de Vigilancia se considerarán amortizados y se les incinerará. El Poder Ejecutivo determinará el modo y forma cómo haya de procederse para el retiro de las sumas depositadas en el extranjero.
, Los intereses que devenguen los depósitos hechos en los Bancos extranjeros y el Sobrante de la comisión de tres por ^cnto establecida en el artículo l.°. después de deducidos los gastos enumerados en el artículo 16.°, formarán un fondo destinado á aumentar la garantía de los cheques circulares y á proveer á la adquisición de oro en el extranjero y á su traslación al Perú, de conformidad con el artículo 7.° . El sobrante que resulte, así como la diferencia por cheques perdidos al concluir la conversión de éstos se depositarán en la Junta de Vigilancia en beneficio del Tesoro Público.
Artículo 9. °—Los nuevos cheques circulares serán del valor de diez, cinco y una libra peruana; de media libra, un dé-cimo y un vigésimo de libra peruana y del mismo modelo que los actuales, en cuanto sea posible. La proporción de los diversos tipos será fijada por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 10.°—La Junta de Vigilancia canjeará por nuevos los cheques deteriorados que le presenten los Bancos ó los particulares. El Poder Ejecutivo celebrará arreglos con los Bancos, con la Recaudadora ó con casas de comercio para atender al canje de los cheques deteriorados que se hallan en provincias. Esos cheques deteriorados se incinerarán con las formalidades que el Gobierno establezca.
Artículo 11.°—Los nuevos cheques circulares están exentos del impuesto de timbre y de derechos de Aduana.
Artículo 12.°—Los derechos de exportación á que se refieren las leyes números 2443 y 2727, se pagarán en su equivalente en cheques circulares al tipo de cambio del día en que deban pagarse los impuestos, por letras comerciales ó en letras á opción del Gobierno, conforme á la ley N.0 2755
La Cámara de Comercio de Lima fijará, al efecto, en su oportunidad, ese tipo de cambio.
Artículo 13.°—Los que establezcan en sus transacciones premios ó descuentos entre la libra peruana é inglesa de oro y el cheque circular, serán castigados con una multa igual al cincuenta por ciento del valor de la transacción, cuyo importe se dividirá, en partes iguales, entre el Fisco y el denunciante.
Artículo 14.c— Auto rízase al Poder Ejecutivo para que celebre con los Gobiernos de Estados Unidos é Inglaterra los convenios que sean necesarios para que puedan efectuarse los depósitos en los Bancos y obtener la importación de oro al Perú mientras dure la guerra actual.
Artículo 15.°—La emisión provisional de cheques circulares que se ha hecho con arreglo á la ley N.° 2755, queda comprendida dentro de las disposiciones de la presente ley.
Artículo 16.°—El tres por ciento á que se refiere el artículo l.° se distribuirá en la forma siguiente: l.° al servicio de comisión bancaria, el medio por ciento sobre tres millones de libras; 2.° á cubrir la totalidad de los gastos de impresión de los nuevos cheques circulares, de su trasporte á Lima y del costo de los que fuera necesario imprimir en esta capital; y 3. ° al gasto que ocasione la adquisición y traslación de oro metálico por el importe de los depósitos constituidos en los Bancos de New York y Londres,
Artículo 17.°—Queda derogada la ley N.° 2755, con excepción de la segunda parte del artículo 14.° y de la disposición referente al pago en letras á la vista de los derechos de exportación de los productos destinados á los Estados Unidos.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.