Ley Nº 27757

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 27757

NORMAS LEGALES

Lima, miércoles 19 de junio de 2002

PODER LEGISLATIVOCONGRESO DE LA REPUBLICA

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

N° 27756

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE AUTORIZA AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A SALIR DEL PAÍS DEL 20 AL 23 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, CON LA FINALIDAD DE VIAJAR A LAS CIUDADES DE MANAGUA EN LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y DE WASHINGTON EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

El Congreso de la República, de conformidad con lo prescrito en el inciso 9) del Artículo 102° y en el Artículo 113° de la Constitución Política, y en la Ley N° 26656, ha resuelto acceder a la petición formulada por el señor Presidente Constitucional de la República y, en consecuencia, autorizarlo para salir del país del 20 al 23 de junio del presente año, con la finalidad de asistir como invitado especial a la Vigésimo Primera Reunión Ordinaria de Presidentes Centroamericanos, a desarrollarse en la ciudad de Managua, Nicaragua; y para participar como orador principal en la conferencia conmemorativa por el 40 aniversario de la Asociación Nacional del Cuerpo de Paz, y en otras actividades de su agenda internacional, en la ciudad de Washington, Estados Unidos de América.

La presente Resolución Legislativa entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de junio de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PE ASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Lima, 17 de junio de 2002.

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO ROSPIGLIOSI C.

Ministro del Interior Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros

10944

LEY N° 27757

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO;

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

I <£í ‘Peruano p¿g. 224869

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROHIBICIÓN DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES, MAQUINARIA Y EQUIPOS USADOS QUE UTILICEN FUENTES RADIACTIVAS

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Prohíbase la importación de equipos usados que utilicen fuentes radiactivas sea para fines médicos, industriales, de investigación o de comercialización cuya vida útil sea inferior a la mitad de lo que le correspondería a uno nuevo. Asimismo, queda prohibido recibir en donación equipos con las características referidas por el presente artículo.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el mecanismo para acreditar la vida útil del bien (equipo) o producto a ser importado.

Artículo 2°.- Rol contralor del IPEN

Las personas naturales o jurídicas que importen bienes y productos nuevos o usados que sean o utilicen fuentes de radiaciones ionizantes deberán solicitar previamente al Instituto Peruano de Energía Nuclear la licencia que le faculte realizar la actividad respectiva.

Artículo 3°.- Lista de bienes y productos con riesgo radiactivo

El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta del Instituto Peruano de Energía Nuclear, elaborará una lista de bienes y productos que sean o utilicen fuentes de radiaciones ionizantes que requieran autorización de importación expedida por el Instituto Peruano de Energía Nuclear. Asimismo, se detallará aquellos bienes y productos cuya importación está totalmente prohibida.

Dicha lista se aprobará mediante Decreto Supremo con el detalle de la partida arancelaria correspondiente.

Artículo 4°.- Acciones complementarias

El Instituto Peruano de Energía Nuclear adoptará las medidas complementarias para el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 5°.- Algunas excepciones

Las disposiciones contenidas en el Artículo 12° del Decreto Legislativo N° 668 no son de aplicación para la importación de los bienes y productos a que se refiere la presente Ley.

Artículo 6°.- Papel de la Contraloría General de la República

La Contraloría General de la República, en uso de la atribución contenida en el literal II), Artículo 19° del Decreto Ley N° 26162, Ley del Sistema Nacional de Control, auditará la gestión que declara prohibida o controlada la importación de bienes y productos a que se refiere la presente Ley, observando que dichas disposiciones sean compatibles con las medidas que se adopten internacionalmente.

Artículo 7°.- Norma derogatoria

Derógase o modifícase las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso

de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

PORTANTO:

Mando se publique y cumpla.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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