Ley Nº 27722

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 27722

Pág. 222998 <EÍ PmiCUlO NORMAS LEGALES Lima, martes 14 de mayo de 2002

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de mayo del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

NICOLÁS LYNCH GAMERO Ministro de Educación

8619

LEY N° 27722

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE INCORPORA EL ARTICULO 394°-A

AL CODIGO PENAL

Artículo 1°.- Incorpora Artículo 394°-A al Código Penal

Incorpórase el Artículo 394°-A al Código Penal, en los términos siguientes:

"Artículo 394°-A.- El que, valiéndose de su condición de funcionario o servidor público, condiciona la distribución de bienes o la prestación de servicios correspondientes a programas públicos de apoyo o desarrollo social, con la finalidad de obtener ventaja política y/o electoral de cualquier tipo en favor propio o de terceros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años, e inhabilitación por igual tiempo a la condena conforme a los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36° del Código Penal."

Artículo 2°.- Deroga dispositivos legales

Deróganse todas aquellas normas que se opongan a la presente ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de mayo del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO OLIVERA VEGA Ministro de Justicia

8620

LEY N° 27723

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE SUSTITUYE EL ARTÍCULO 40°

DEL CÓDIGO CIVIL, MODIFICA EL ARTÍCULO 623° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y DEJA SIN EFECTO LEGAL LOS ARTÍCULOS 4o, 5o, 6o Y 7o DEL D.S. N° 022-99-PCM

Artículo 1°.- Sustituye el Artículo 40° del Código Civil

Sustitúyase el Artículo 40° del Código Civil, en los términos siguientes:

"Artículo 40°.- Oposición al cambio de domicilio

El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar.

El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor, están facultados para oponer a éste el cambio de su domicilio.

La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación indubitable."

Artículo 2°.- Modifica el Artículo 623° del Código Procesal Civil

Modifícase el Artículo 623° del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:

"Artículo 623°.- Afectación de bien de tercero.- La

medida cautelar puede recaer en bien de tercero, cuando se acredite su relación o interés con la pretensión principal, siempre que haya sido citado con la demanda. Ejecutada la medida, el tercero está legitimado para intervenir en el proceso principal y en el cautelar.

El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional podrán oponer el cambio de su domicilio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 40° del Código Civil. Dicha oposición surte efecto aun en el acto mismo de ejecución de la medida cautelar, bajo responsabilidad del juez y/o auxiliar judicial."

Artículo 3°.- Deja sin efecto legal los Artículos 4°, 5o, 6o y 7o del D.S. N° 022-99-PCM

Déjase sin efecto legal los Artículos 4o, 5o, 6o y 7o del Decreto Supremo N° 022-99-PCM y deróganse todas aquellas normas que se opongan a la presente ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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