Ley Nº 27700

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 27700

pág. 221630 írpmiano NORMAS LEGALES Lima, sábado 20 de abril de 2002

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 27700

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PRECISA EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES QUE CESAN DE MANTENER SU SEGURO DE VIDA

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Precísase que los trabajadores que cesen por causas no incluidas dentro del supuesto del Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 688 y decidan mantener su seguro de vida, asumirán por su cuenta el pago de la prima que se calculará aplicando la tasa establecida en el Artículo 10° del Decreto Legislativo N° 688, a elección de éste dicha base podría reajustarse periódicamente de acuerdo al índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana establecido por el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

Artículo 2°.- Derogatoria

Deróganse los Artículos 2o, 3o y 4o del Decreto Supremo N° 024-2001-TRy todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 3°.- Vigencia de la Ley

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día de 21 de noviembre de dos mil uno, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

7280

LEY N° 27701

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO;

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA GARANTIZAR LA CONCORDANCIA NORMATIVA ENTRE LOS PROCESOS DE PRIVATIZACIÓN Y CONCESIONES CON LA LEGISLACION REGULATORIA

Artículo 1°.- Objeto de la ley

La presente Ley tiene por objeto garantizar la plena concordancia normativa entre los procesos de privatización y concesiones de empresas de servicios públicos y las disposiciones de los organismos reguladores precisados en la Ley N° 27332.

Artículo 2°.- Opinión del organismo regulador

Las disposiciones que regulen la materia de competencia de los organismos reguladores, comprendidas en los expedientes finales de los procesos de privatización y concesiones -sujetos al Decreto Legislativo N° 674 y al Decreto Supremo N° 059-96-PCM- de las empresas cuya regulación está a cargo de los organismos reguladores precisados en la Ley N° 27332, deberán contar con la opinión del respectivo Consejo Directivo de éstos como requisito previo a su aprobación por parte de la COPRI.

Artículo 3°.- Publicación previa de normas sobre concesiones

Las disposiciones y las opiniones a que se refiere el Artículo 2o serán publicadas por la COPRI dentro de un Dlazo no menor de quince (15) días calendario anteriores a a fecha de su aprobación. La publicación se hará en el Diario Oficial El Peruano y en su página web, para su debida discusión pública de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 4°.- Reglamentación de la ley

El Reglamento de la presente Ley será aprobado mediante decreto supremo en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- La presente Ley no es aplicable a los procesos de privatización que estén en trámite al momento de su publicación.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

ROBERTO DAÑINO ZAPATA

Presidente del Consejo de Ministros

7281

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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