Ley Nº 27614

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Tipo de Norma: Ley

Número: 27614


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NORMAS LEGALES

Lima, sábado 29 de diciembre de 2001

Artículo 3°.- Participación en la Provincia Constitucional del Callao

El 10% del monto percibido por el Consejo Transitorio de Administración Regional del Callao, como Participación en Rentas de Aduanas (PRA), se destinará a la creación de un Fondo Educativo con la finalidad de sufragar los costos de los programas destinados a la Provincia Constitucional del Callao, a elevar la calidad académica y pedagógica de los profesores del Sector Público a través de reentrenamiento y actualización permanente, otorgándose un incentivo por las horas destinadas a estas actividades y la buena preparación educativa, intelectual y ética de los alumnos de esas mismas escuelas. Igualmente, se podrá destinar hasta el 20% del Fondo Educativo para obras de infraestructura y para equipamiento de escuelas públicas, con énfasis en desarrollo informático e internet.

El Fondo Educativo será administrado por un Consejo de Administración compuesto por 5 miembros representantes de las siguientes instituciones: CTAR CALLAO, Universidad del Callao, Dirección Regional de Educación, Mesa de Concertación de la Lucha contra la Pobreza y un representante de las municipalidades de la Provincia Constitucional del Callao.

El 20% de la Participación en Rentas de Aduanas (PRA), que percibe la Provincia Constitucional del Callao, será transferido a las municipalidades distritales de dicha Provincia, de acuerdo a los convenios de gestión celebrados entre el Consejo Transitorio de Administración Regional del Callao ( CTAR CALLAO) y los municipios distritales.

Artículo 4°.- Depósito de la Participación en favor de las administradoras

La Dirección General de Aduanas, previa verificación de los recaudos, depositará mensualmente la Participación en Rentas de Aduanas (PRA) en una cuenta corriente especial en el Banco de la Nación, a nombre de las entidades responsables de su administración.

Artículo 5°.- Participación de las futuras Aduanas

Los distritos y provincias donde se instalen futuras aduanas también tendrán derecho a percibir el 2% como Participación en Rentas de Aduanas (PRA).

Artículo 6°.- Vigencia de la ley

La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, derogándose y dejándose sin efecto todas las normas que se le opongan.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

LEY N° 27614

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PRORROGA EL PLAZO DE LA EXONERACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 7°, MODIFICA PARTIDAS ARANCELARIAS DEL APÉNDICE IY EL NUMERAL 4) DEL APÉNDICE II DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 055-99-EF

Artículo 1°.-Modificación del Artículo 7o del TUO de la Ley de IGV e ISC

Modifícase el primer párrafo del Artículo 7o del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificado por la Ley N° 27384, en los términos siguientes:

“Artículo 7°.- Vigencia y renuncia a la exoneración

Las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002. Los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apéndice I podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

(...)”.

Artículo 2°.- Modificación de partidas arancelarias del Apéndice I del TUO de la Ley de IGV e ISC

Elimínase del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, modificado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, la partida arancelaria N°

5201.00.00.10/5201.00.00.90: sólo algodón en rama sin desmontar.

Los bienes contenidos en el literal A) del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, estarán exonerados del Impuesto General a las Ventas sólo por la venta en el país, con la excepción de las siguientes partidas arancelarias, que estarán exoneradas del Impuesto General a las Ventas por la importación y la venta en el país:

0511.10.00. 00 1001.10.10.00

1002.00. 10.00

1003.00. 10.00

1004.00. 10.00

1005.10.00. 00 1006.10.10.00

1007.00. 10.00 1008.20.10.00 1008.90.10.10

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil uno.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 37115

Semen de bovino. (1)

Trigo duro para la siembra.

Centeno para la siembra.

Cebada para la siembra.

Avena para la siembra.

Maíz para la siembra.

Arroz con cáscara para la siembra. Sorgo para la siembra.

Mijo para la siembra.

Quinua (chenopodium quinoa) para la siembra.

1201.00.10.00/ Las demás semillas y frutos oleagi-1209.99.90.00 nosos, semillas para la siembra.

NORMAS LEGALES

Lima, sábado 29 de diciembre de 2001

4901.10.00. 00/ Libros para instituciones educativas,

4901.99.00. 00- así como publicaciones culturales.

4903.00. 00.00

7108.11.00. 00 Oro para uso no monetario en polvo.

7108.12.00. 00 Oro para uso no monetario en bruto.

8703.10.00. 00/ Un vehículo automóvil usado de por

8703.90.00. 90 lo menos un año de antigüedad y de

no más de dos mil centímetros cúbicos (2.000 c.c.) de cilindrada, importado de conformidad con el Decreto Ley N° 26117.

8703.10.00. 00/ Sólo vehículo automóvil para trans-

8703.90.00. 90 porte de personas, importado al

amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias.

Artículo 3°.- Modificación del numeral 4) del Apéndice II del TUO de la Ley de IGV e ISC

Modifícase el numeral 4) del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, con el texto siguiente:

“4. Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, así como los espectáculos taurinos.”

Artículo 4°.- Norma derogatoria

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCIA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil uno.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas

37116

LEY N° 27615

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

<£t 'peruano p*g. 214575

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL INCISO A) Y EL INCISO E) DEL ARTICULO 56° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, APROBADO POR DECRETO SUPREMO

N° 054-99-EF

Artículo 1°.- Modificación de los numerales 3 y 4 del inciso a) del Artículo 56° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF

Modifícanse los numerales 3 y 4 del inciso a) del Artículo 56° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, por el siguiente texto:

“3) Que se trate de un crédito concedido por una institución financiera considerada apta por el Banco Central de Reserva del Perú.

4) Que la intervención de la institución financiera no tenga como propósito evitar una operación entre empresas vinculadas económicamente u obtener la tasa prevista en el presente inciso.”

Artículo 2°.- Modificación del inciso e) del Artículo 56° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF

Modifícase el inciso e) del Artículo 56° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, con el texto siguiente:

“Artículo 56°.- Tasa aplicable a personas jurídicas no domiciliadas

(...)

e) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1 del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2 del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentre vinculada económicamente o por un tercero cuya finalidad en la operación es encubrir una operación de crédito entre empresas vinculadas, con excepción de lo dispuesto en el inciso b); así como los intereses por créditos provenientes de países o territorios de baja o nula imposición: treinta por ciento (30%).

Se entiende que no existe una operación de crédito encubierta entre empresas vinculadas cuando el deudor domiciliado en el país pueda demostrar que la participación del tercero en la operación de crédito responde a una actitud real de financiamiento otorgado por dicho tercero a favor del deudor. Para tal efecto, el deudor presentará una declaración jurada y la administración tributaria procederá a la evaluación de la misma, así como de todos los hechos y circunstancias relativas a la operación de crédito entre ellos, el tiempo de duración de la operación, la capacidad económica del tercero y el giro del negocio desarrollado por el tercero.

La autoridad tributaria calificará como “operación de crédito encubierta entre empresas vinculadas” por cada tercero que intervenga en la operación de crédito.”

Artículo 3°.- Derogatoria de normas

Derógase toda norma legal que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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