Tipo de Norma: Ley
Número: 27607
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NORMAS LEGALES
Lima, lunes 24 de diciembre de 2001
PODER LEGISLATIVOCONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 27607
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DEL PORTEADOR
Artículo 1°.- Definición del trabajador porteadorPara fines de carácter laboral, reconózcase con la denominación genérica de porteador, a la persona que con su propio cuerpo transporta vituallas, equipo y enseres de uso personal y otros bienes necesarios para expediciones con fines turísticos, deportivos o de otra índole, por lugares donde no ingresan vehículos motorizados.
Artículo 2°.- Relación de trabajo
El porteador es el trabajador independiente que presta servicios personales de transporte de carga, bajo contrato del trabajo en la modalidad de servicio específico. La relación laboral que establece con uno o más empleadores está sujeta a las normas que establece la presente Ley. Su régimen tributario es el de cuarta categoría.
Artículo 3°.- Condiciones de trabajo
El porteador tiene derecho a las siguientes condiciones mínimas:
1. Dotación de alimentos, vestimenta adecuada y equipo para pernoctar;
2. Pago del transporte hasta el punto de partida de la expedición, al final de la jornada, salvo acuerdo distinto;
3. Seguro de vida;
4. Límite de carga hasta de 20 Kilogramos. Cuando se trate de mujeres, el peso máximo de carga será disminuido a los límites que fije el Reglamento; y,
5. Descanso y pernocte adecuado durante el transporte.
Artículo 4°.- Prestación personal del servicioEstá prohibida la intermediación o cualquier otra modalidad que permita reemplazar la actividad personal y directa del porteador contratado.
Artículo 5°.- Definición y descripción de la duración del trabajo contratado
Para los fines de la presente Ley, la expresión "Duración del Trabajo" se refiere al servicio específico de expedición o travesía, que comprende el tiempo dedicado por los porteadores manuales a:
1. Estar a disposición del empleador en el punto inicial de la expedición para realizar el transporte de la carga contratada;
2. Transportar la carga asignada durante la expedición;
3. Otras actividades personales o auxiliares propias de su obligación, mientras dura la expedición; y,
4. El tiempo empleado al término de la expedición, para trasladarse hasta el punto de partida o regreso u otro fijado de común acuerdo con el empleador.
Artículo 6°.- Retribución únicaEl porteador percibirá como único pago por todo concepto una retribución mínima equivalente al uno punto dos por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria (1.2% de la UIT), por cada día cuya duración del trabajo sea de ocho horas o más. Si es menor, el abono es proporcional.
Artículo 7°.- Edad mínima para el trabajo de los porteadores manuales
La edad mínima para realizar los trabajos del porteador es de 18 años.
Podrá permitirse a los adolescentes mayores a 16 (dieciséis) años realizar esta labor, siempre y cuando las condiciones de salud física y mental lo permitan.
Artículo 8°.- Afiliación voluntaria a los regímenes de salud y pensionesLos porteadores manuales, a su elección, podrán afiliarse voluntariamente a los regímenes pensionarios a que se refieren los Decretos Leyes Núms. 19990 y 25897, bajo la condición de trabajador independiente.
Asimismo, podrán afiliarse como asegurados potestativos al Seguro Social de Salud (ESSALUD).
Artículo 9°.- ReglamentoEl Poder Ejecutivo, en el plazo de 120 (ciento veinte) días calendario y con la aprobación del Consejo de Ministros, aprobará el reglamento de la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los seis días del mes de diciembre de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil uno.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO VILLARAN DE LA PUENTE Ministro de Trabajo y Promoción Social
36823LEY N° 27608
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROMOVER LA GLOBALIZACIÓN DE LA PESQUERÍA DEL ATÚN Y EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA CONSERVERA Y DE CONGELADO DE ESTA ESPECIE
Artículo 1°.-Adición de penúltimo párrafo al Artículo 48° delTUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Adiciónase como penúltimo párrafo del Artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y sus modificatorias, el texto siguiente:
"Artículo 48°.- (penúltimo párrafo)
(...)Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las empresas no domiciliadas en el Perú, que vendan recursos hidrobiológicos altamente migratorios y de oportunidad extraídos dentro del dominio marítimo del Perú a empresas domiciliadas en el Perú, obtienen renta neta de fuente peruana igual al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos que perciban por esa venta. Salvo prueba en contrario, se presumirá que los recursos hidrobiológicos altamente migratorios y de oportunidad vendidos a empresas domiciliadas en el Perú han sido extraídos del dominio marítimo del Perú. El Ministerio de Pesquería determinará periódicamente la relación de dichos recursos."
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.