Ley Nº 27596

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 27596

NORMAS LEGALES Pág. 213876 €ipmiCin& Lima, viernes 14 de diciembre de 2001

NORMAS LEGALES Pág. 213876 €ipmiCin& Lima, viernes 14 de diciembre de 2001

CAPITULO II

LEY N° 27596

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN JURIDICO DE CANES

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 1°.- Del objeto de la Ley

1.1 La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico que regulará la crianza, adiestramiento, comercialización, tenencia y transferencia de canes, especialmente aquellos considerados potencialmente peligrosos, dentro del territorio nacional, con la finalidad de salvaguardar la Integridad, salud y tranquilidad de las personas.

1.2 No se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente Ley los canes que sean utilizados por las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, municipalidades o empresas expresamente autorizadas para la prestación de servicios privados de seguridad, los que se regularán por sus disposiciones especiales, ni aquellos canes que sirvan como guías de personas que sufran de limitaciones físicas, que hayan sido adiestrados para tales fines.

Artículo 2°.- De la determinación de razas caninas potencialmente peligrosas

2.1 Considérase a la raza canina, híbrido o cruce de ella con cualquier otra raza del American Pitbull Terrier como potencialmente peligrosa.

2.2 El Ministro de Salud, en coordinación con el Colegio Médico Veterinario del Perú y las entidades ci-nológicas reconocidas por el Estado, y de acuerdo a los estándares reconocidos por la Federación Cinológica Internacional, aprobará mediante resolución ministerial, la lista de las demás razas caninas, híbridos o cruces de ellas con cualquier otra raza, que deben considerarse potencialmente peligrosas.

Artículo 3°.- De las prohibiciones

Queda prohibido, a partir de la vigencia de la presente Ley:

a) La organización y realización de peleas de canes, sea en lugares públicos o privados. La prohibición se extiende a la promoción, fomento, publicidad y en general a cualquier otra actividad destinada a producir el enfrentamiento de canes.

b) El adiestramiento de canes dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad. No se consideran dentro de este tipo de adiestramiento el realizado con fines deportivos, de conformidad a los reglamentos de la Federación Cinológica Internacional. El adiestramiento para guarda y defensa sólo podrá efectuarse en centros legalmente autorizados por la autoridad municipal, de acuerdo al reglamento que para estos efectos se aprueben.

c) El ingreso de canes considerados potencialmente peligrosos a locales de espectáculos públicos deportivos, culturales o cualquier otro en donde haya asistencia masiva de personas. Queda excluida de esta prohibición, los canes guías de personas con discapacidad y los que se encuentran al servicio del Serenazgo Municipal, Policía Nacional o Fuerzas Armadas. Asimismo, se excluye de esta prohibición a las exposiciones y/o concursos caninos organizados por las entidades especializadas reconocidas por el Estado.

REQUISITOS Y DEBERES DE LOS PROPIETARIOSY POSEEDORES DE CANESArtículo 4°.- Requisitos para ser propietario o poseedor de canes considerados peligrosos

Para ser propietario o poseedor de un can considerado potencialmente peligroso se requiere:

a) Ser mayor de edad y gozar de capacidad de ejercido.

b) Acreditar aptitud psicológica mediante certificado o constancia expedido por psicólogo colegiado.

c) No haber sido sancionado conforme a esta Ley en los 3 (tres) años anteriores al momento de adquisición o tenencia de canes considerados potencialmente peligrosos.

Artículo 5°.- Deberes de los propietarios o poseedores de canes

Son deberes de los propietarios o poseedores de canes además de los señalados en el Artículo 3o de la Ley N° 27265, Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres Mantenidos en Cautiverio:

a) Identificar y registrar debidamente a los canes que sean de su propiedad o bajo su tenencia o custodia.

b) Obtener la licencia respectiva.

c) Conducir necesariamente por cualquier lugar público a los canes con correas cuya extensión y resistencia sean suficientes para asegurar el control sobre ellos. En el caso de canes considerados potencialmente peligrosos, deben conducirse adicionalmente con bozal. La conducción debe realizarla el propietario o cualquier otra persona adulta con capacidad física y mental para ejercer el control adecuado sobre el animal.

d) Mantener a los canes bajo condiciones de seguridad que eviten cualquier tipo de daños a terceros.

e) Inscribir y tramitar la licencia de las crías que tengan sus canes.

Artículo 6° .- De la comercialización

6.1 Para desarrollar actividades de comercialización de canes potencialmente peligrosos se requiere cumplir, adicionalmente a cualquier otro requisito legal, con las siguientes disposiciones:

a) Las personas jurídicas designarán una persona natural como responsable del cuidado y resguardo de canes considerados potencialmente peligrosos, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 4o y 5o de la presente Ley.

b) Las personas naturales deberán cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 4o y 5o de la presente Ley.

6.2 En todo caso, quienes se dediquen a la comercialización o vendan o donen canes están obligados a proporcionar al comprador información precisa sobre el carácter del can y sobre aspectos básicos para una correcta crianza.

Artículo 7°.- De los centros de adiestramiento

7.1 El desarrollo de actividades de adiestramiento de canes debe realizarse en centros habilitados especialmente para estos efectos y con las seguridades necesarias para el resguardo de la seguridad e integridad de las personas.

7.2 Las Municipalidades Provinciales establecerán los requisitos que sean necesarios cumplir para poder abrir y conducir centros de adiestramiento.

7.3 Quien solicite autorización municipal para abrir un centro de adiestramiento debe presentar, necesariamente, un informe favorable de alguna de las organizaciones cinológicas reconocidas por el Estado.

Artículo 8°.- De los criadores

Toda persona que se dedique a la chanza de canes debe inscribirse y seguir los cursos necesarios para estos efectos en alguna de las organizaciones cinológicas reconocidas por el Estado. Las municipalidades están faculta-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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