Tipo de Norma: Ley
Número: 27536
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27536Fundado en 1825 Fpor el Libertador Simón Bolívar
Normas Legales
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"
Lima, martes 23 de octubre de 2001 AÑO XIX - N° 7793 Pág. 211663
CONGRESO DE LA REPÚBLICALEY N° 27536CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 76° Y105° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
Artículo 1°.- Agrega un inciso al Artículo 76° del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Agrégase el inciso 8) al Artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, el mismo que queda redactado en los términos siguientes:
"Artículo 76°.- Atribuciones del Presidente del Poder JudicialSon atribuciones del Presidente del Poder Judicial:
(...)8) En aplicación del Artículo 154° inciso 3) de la Constitución Política, solicitar al Consejo Nacional de la Magistratura en nombre y representación de la Corte Suprema en un plazo no mayor de 15 días naturales, la aplicación de las medidas de separación o destitución propuestas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. La remisión del Expediente deberá comprender el incidente de suspensión provisional."
Artículo 2°.- Agrega dos incisos al Artículo 105° del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Agréganse los incisos 12) y 13) al Artículo 105° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, en los términos siguientes:
"Artículo 105°.- Funciones de la Oficina de Control de la MagistraturaSon funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial las siguientes:
(...)12) Aplicar las medidas disciplinarias de apercibimiento y multa, debiendo el Reglamento establecer la garantía de la doble instancia.
13) Aplicar en primera instancia la medida disciplinaria de suspensión. La resolución podrá ser apelada en el plazo de 5 (cinco) días, la misma que será resuelta en última instancia por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el término de 30 (treinta) días útiles."
Artículo 3°.- Deroga disposiciones legales
Derógase el inciso 11) del Artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27465 y todas aquellas normas que se opongan a la presente ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de setiembre de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los Artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCIA Primer Vicepresidente del Congreso de la República
33150LEY N° 27537CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DECLARA A LA RAZA CANINA "PERRO SIN PELO DEL PERÚ" COMO PATRIMONIO NACIONAL Y RECONOCE SU CALIDAD DE RAZA ORIUNDA DEL PERÚ
Artículo 1°.- Reconocimiento de la raza canina perro sin pelo del Perú.Reconócese a la raza canina "perro sin pelo del Perú" como raza canina oriunda del Perú, otorgándosele la calidad de patrimonio nacional, especie a preservar.
Artículo 2°.- Reglamentación de la ley
El Ministerio de Agricultura, al reglamentar la presente Ley, podrá encargar a entidades públicas o privadas la conservación, fomento de la crianza y exportación de la raza canina "perro sin pelo del Perú", bajo su responsabilidad.
La reglamentación deberá efectuarse en un plazo máximo de 60 (sesenta) días calendario a partir de la vigencia de la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de setiembre de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.