Ley Nº 27460

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 27460

peruano

f por el Libertador Simón Bolívar

Fundado en 1825

DIARIO OFICIAL

Normas Legales

Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe

"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"

Lima, sábado 26 de mayo de 2001 AÑO XIX - N° 7642 Pág. 203379

CONGRESO DE LA REPÚBLICALEY N° 27459

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 176° - A Y183° DEL CODIGO PENAL Y ADICIONA A DICHO CÓDIGO EL ARTÍCUL0183°-A

Artículo 1°.- Modificación

Modifícanse los Artículos 176°-A y 183° del Código Penal con los siguientes textos:

"Artículo 176o-A.- Actos contra el pudor en menores

El que sin propósito de practicar el acto sexual u otro análogo, comete un acto contrario al pudor en una persona menor de catorce años, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

1. Si la víctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años.

2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años.

3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cuatro ni mayor de seis años.

Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del Artículo 173° o el acto tiene un carácter particularmente degradante o produce un grave daño en la salud, física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años de pena privativa de libertad.

Artículo 183°.- Exhibiciones y publicaciones obscenas

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años el que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de índole obscena.

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años:

1. El que muestra, vende o entrega a un menor de catorce años, objetos, libros, escritos, imágenes sonoras o auditivas que, por su carácter obsceno, pueden afectar gravemente el pudor, excitar prematuramente o pervertir su instinto sexual.

2. El que incita a un menor de catorce años a la ebriedad o a la práctica de un acto obsceno o le facilita la entrada a los prostíbulos u otros lugares de corrupción.

3. El administrador, vigilante o persona autorizada para controlar un cine u otro espectáculo donde se exhiban representaciones obscenas, que permita ingresar a un menor de catorce años."

Artículo 2°.- Adición

Adiciónase el Artículo 183°-A al Código Penal con el siguiente texto:

"Artículo 183o-A.- Pornografía infantil

El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta objetos, libros, escritos, imágenes visuales o auditivas, o realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a menores de catorce a dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.

Cuando el menor tenga menos de catorce años de edad la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del Artículo 173°, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años.

De ser el caso, el agente será inhabilitado conforme al Artículo 36°, incisos 1), 2), 4) y 5)."

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de mayo de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente a.i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Segundo Vicepresidente del Congreso

de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO

Presidente Constitucional de la República

DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE

Ministro de Justicia

24180LEY N° 27460

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

Pág. 203380 €1 POTIOnO

NORMAS LEGALES

Lima, sábado 26 de mayo de 2001

LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLODE LA ACUICULTURA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo IV Objeto de la ley

La presente Ley regula y promueve la actividad acuícola en aguas marinas, aguas continentales o utilizando aguas salobres, como fuente de alimentación, empleo e ingresos, optimizando los beneficios económicos en armonía con la preservación del ambiente y la conservación de la biodiversidad.

Artículo 2°.- Principios generales

2.1 El Estado fomenta la más amplia participación de personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeras en la actividad de la acuicultura, la que puede acogerse al régimen de estabilidad jurídica de conformidad a las leyes sobre la materia, y sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica.

2.2 El Estado propicia asimismo la inversión nacional y extranjera mediante la adopción de medidas que contribuyan a alentar la investigación, el cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos hidro-biológicos producto de la actividad acuícola.

2.3 El Estado propicia la modernización e incremento de la infraestructura y servicios, orientada a la crianza tecnológica de recursos hidrobiológicos y al desarrollo de biotecnologías únicas de nuevas fórmulas combinadas y cultivo de nuevos tipos de recursos pesqueros, optimizando su utilización para la obtención de productos con mayor valor agregado.

2.4 El Estado promueve la preservación del ambiente, para cuyo efecto supervisa el desarrollo de una acuicultura sostenible.

Artículo 3°.- Ámbito de aplicación de la ley

Están comprendidos en los alcances de esta Ley las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades acuícolas, las cuales comprenden el cultivo de especies hidrobiológicas en forma organizada y tecnifica-da, en medios o ambientes seleccionados, controlados, naturales, acondicionados o artificiales, ya sea que realicen el ciclo biológico parcial o completo, en aguas marinas, continentales o salobres. La actividad acuícola comprende también la investigación y, para efectos de esta Ley, el procesamiento primario de los productos provenientes de dicha actividad.

Artículo 4°.- Ordenamiento acuícola

4.1 El ordenamiento acuícola es el conjunto de normas y acciones que permiten administrar la actividad en base al conocimiento actualizado de sus componentes biológicos, económicos, ambientales y sociales.

4.2 Mediante decreto supremo aprobado por el Sector Pesquería se emitirán las normas que regulen el desarrollo de la acuicultura en armonía con la conservación del medio ambiente y la biodiversidad, el otorgamiento de concesiones y autorizaciones, la ejecución de las acciones de seguimiento y control y la aplicación de las sanciones que corresponda imponer.

4.3 El Estado protege la conservación de los bancos naturales, para lo cual aplica políticas de gestión ambiental que garanticen su preservación. Con este propósito, el Ministerio de Pesquería establece Comités de Gestión Ambiental encargados de proponer los programas de gestión integral. El Reglamento establecerá las condiciones del aprovechamiento responsable de los recursos de los bancos naturales para las actividades artesanales y de acuicultura.

4.4 Está prohibida la exportación de semillas y reproductores silvestres, salvo previo proceso de infertilización, cuando sea validada científicamente. Está permitida la cooperación científica internacional, previa autorización del Ministerio de Pesquería.

Artículo 5°.- Áreas naturales protegidas

5.1 En el caso de áreas naturales protegidas es de aplicación la Ley N° 26834, Ley de Areas Naturales

Protegidas, y sus normas de desarrollo. La actividad acuícola se realiza en compatibilidad con la categoría, objetivos de creación, zonificación y el Plan Maestro correspondiente.

5.2 En relación a recursos hídricos ubicados dentro de la jurisdicción de comunidades campesinas y nativas, éstas tendrán la prioridad para su uso con fines de acuicultura. En caso contrario, podrán ser otorgados a terceros cuando éstos requieran la concesión respectiva.

TÍTULO II

DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES

Artículo 6°.- Ministerio de Pesquería

El Ministerio de Pesquería es el ente rector a nivel nacional de la actividad acuícola que promueve, norma y controla el desarrollo de la actividad en coordinación con los organismos competentes del Estado, conforme al Reglamento de la presente Ley.

Artículo 7°.- Comisión Nacional de Acuicultura

7.1 Créase la Comisión Nacional de Acuicultura en el Ministerio de Pesquería, como instrumento de coordinación intersectorial de la actividad acuícola, encargado de coordinar la participación de los sectores públicos y privados en la promoción del desarrollo sostenido de la acuicultura.

7.2 La Dirección correspondiente del Ministerio de Pesquería asume las funciones de secretaría técnica de la Comisión Nacional de Acuicultura, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.

7.3 La estructura, organización y funciones de esta Comisión serán especificadas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 8°.- FONDEPES

El Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero (FONDEPES), tiene por finalidad, en lo que a la actividad acuícola se refiere, y de acuerdo a sus planes, posibilidades y normativa propia, promover, ejecutar y apoyar técnica, económica y financieramente programas orientados al desarrollo de la actividad acuícola, principalmente en el campo de la infraestructura básica para el desarrollo y la distribución de los recursos hidrobiológicos.

Artículo-9.0.- PROMPEX

La Comisión para la Promoción de Exportaciones (PROMPEX), de conformidad con sus normas específicas, promueve la exportación de los productos acuícolas y brinda información oportuna a los acuicultores sobre la demanda insatisfecha de especies a nivel internacional, ventajas comparativas y oportunidades de negocios.

AntículoLlíl-. IMARPE e IIAP

10.1 El Instituto del Mar del Perú, en el ámbito de su competencia específica, brinda apoyo y ejecuta programas de investigación científica y tecnológica del mar y de las aguas continentales orientadas a la optimización de la actividad acuícola nacional.

10.2 El Instituto de Investigaciones de la Amazonia Peruana desarrolla las acciones a que se refiere el párrafo precedente, en el ámbito de la amazonia.

Artículo 11°.- Otras instituciones

El Estado propicia la participación de las universidades y de instituciones del sector público y privado en las labores de investigación, capacitación, transferencia de tecnología, control ambiental sanitario y ecológico.

TÍTULO III

DE LAS ÁREAS ACUÍCOLAS CAPÍTULO I

DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES

EN ÁREAS ACUÍCOLAS

Artículo 12°.- Elaboración de estudios técnicos

12.1 El Ministerio de Pesquería elabora los estudios técnicos para la determinación de las áreas apropiadas para el desarrollo de la actividad acuícola, para cuyo efecto puede convocar a instituciones públicas o privadas.

NORMAS LEGALES

Lima, sábado 26 de mayo de 2001

12.2 La disponibilidad del recurso hídrico con fines de acuicultura se coordina con la autoridad de aguas correspondiente, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Artículo 13°.- Catastro Acuícola Nacional

13.1 Elaborados los estudios técnicos correspondientes, el Ministerio de Pesquería confeccionará y publicará el Catastro Acuícola Nacional, y pondrá a disposición de los interesados, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento, la información sobre las áreas consideradas apropiadas para el desarrollo de la acuicultura.

13.2 Las concesiones solicitadas no sólo se limitan a las áreas consideradas en el Catastro Acuícola Nacional, sino a todas aquellas que el interesado considere apropiadas para el desarrollo de la acuicultura, previo informe favorable de la Dirección encargada del Ministerio de Pesquería.

Artículo 14°.- Otorgamiento de concesiones y autorizaciones

14.1 Para el desarrollo de la acuicultura en terrenos de dominio público, fondos o aguas marinas y continentales, el Ministerio de Pesquería otorga concesiones. Para el desarrollo de la acuicultura en terrenos de propiedad privada y para actividades de investigación, poblamiento y repoblamiento, el Ministerio de Pesquería otorga autorizaciones.

14.2 La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, habilita mediante resoluciones a favor del Ministerio de Pesquería, áreas de mar, ríos y lagos navegables, para fines de acuicultura, por el plazo que establezca el Reglamento. Dichas áreas acuáticas, previamente habilitadas, son otorgadas en concesión para el desarrollo de la acuicultura por el Ministerio de Pesquería y en concesión en uso de áreas acuáticas por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa.

14.3 El Ministerio de la Presidencia habilita a favor del Ministerio de Pesquería áreas accesibles para la acuicultura en represas y reservorios y sus canales adyacentes.

14.4 En las áreas otorgadas en concesión por el Ministerio de Pesquería, con fines de acuicultura, que cuenten con disponibilidad del recurso hídrico, la autoridad de aguas otorga automáticamente y con una tarifa preferencial, los derechos de usos correspondientes.

14.5 Los términos de las concesiones para desarrollar actividades de acuicultura en zonas de dominio público serán fijados en el Convenio de Conservación, Inversión y Producción Acuícola, que deben suscribir el solicitante y el Ministerio de Pesquería al amparo de lo dispuesto en el Artículo 62° de la Constitución Política, conforme lo establezca el Reglamento; el mismo que debe contener, entre otras disposiciones, la indicación expresa del programa de actividades a ejecutar, el programa de manejo ambiental, las metas de producción y las inversiones correspondientes, así como las causales de caducidad. Asimismo, el Convenio de Conservación Inversión y Producción Acuícola podrá incluir la estabilidadjurídica de las normas de ordenamiento acuícola, de acuerdo a las condiciones y requisitos que se establezcan en el Reglamento.

14.6 Para el otorgamiento de las concesiones, el Ministerio de Pesquería puede convocar a concursos o licitaciones públicas, directamente o a través de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada.

14.7 Los titulares de las concesiones y autorizaciones son propietarios de los recursos hidrobiológicos que cultiven, en cualquiera de los estadios en que éstos se encuentran, los que pueden ser materia de las garantías reales establecidas por ley.

Artículo 15°.- Extensión y plazo de las concesiones

15.1 La extensión de las concesiones depende de la magnitud del proyecto a ejecutar, conforme a los criterios que establezca el Reglamento.

15.2 Las concesiones serán otorgadas hasta por 30 años, renovables por períodos iguales, y únicamente sobre las áreas efectivamente trabajadas.

0'Peruano p*g- 203331Artículo 16°.- Transferencia de las concesiones y autorizaciones

16.1 Las concesiones y autorizaciones para el desarrollo de la acuicultura pueden ser transferidas a terceros, mediante la suscripción de un nuevo Convenio o Addendum, previa autorización del Ministerio de Pesquería y la verificación del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Convenio de Conservación, Inversión y Producción Acuícola. En caso de sucesión hereditaria, la autorización previa no será necesaria, siempre que la concesión o autorización se haya otorgado a favor de la persona natural.

16.2 Las concesiones en uso de área acuática otorgadas por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa pueden ser transferidas a terceros mediante la emisión de la resolución directoral correspondiente, previo cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

TÍTULO IVDEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOArtículo 17°.- Acceso a la actividad

Para el desarrollo de actividades de acuicultura en el ámbito marino y continental o empleando aguas salobres es obligatorio el otorgamiento de la concesión por el Ministerio de Pesquería sobre áreas previamente habilitadas, o de la autorización respectiva, sin perjuicio de la obtención de las autorizaciones sanitarias y municipales pertinentes, así como los trámites que tengan que realizarse con posterioridad ante otras autoridades.

Artículo 18°.- Evaluación y seguimiento

18.1 Sin perjuicio de las actividades de seguimiento y control que realice el Ministerio de Pesquería, las concesiones otorgadas para desarrollar la actividad en zonas de dominio público son objeto de por lo menos una evaluación anual, a fin de determinar la eficiencia y óptimo manejo de las áreas autorizadas, así como el cumplimiento de las obligaciones que se establezcan en el Convenio de Conservación, Inversión y Producción Acuícola. En virtud de tales evaluaciones puede determinarse la existencia de causales para reducir el área de la concesión a las áreas efectivamente aprovechadas para declarar la caducidad del derecho, conforme a las disposiciones que establezca el Reglamento.

18.2 Las autorizaciones otorgadas para desarrollar la actividad en terrenos de propiedad privada son, asimismo, objeto de seguimiento y control a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias y ambientales, la implementación de los compromisos asumidos en los estudios ambientales y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución autoritativa.

18.3 Es facultad del Ministerio de Pesquería la imposición de sanciones y la determinación de las causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones otorgadas para el desarrollo de la acuicultura. Los titulares de concesiones y autorizaciones se sujetan al régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley General de Pesca, su reglamento y demás disposiciones conexas, modificatorias o complementarias sobre la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento y de las atribuciones que correspondan por ley a otros sectores de la administración pública.

TÍTULO VDE LA PROMOCIÓN DE LA ACUICULTURACAPÍTULO IDE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONESArtículo 19°.- Derecho de acuicultura

19.1 Los titulares de autorizaciones o concesiones para el desarrollo de la acuicultura en terrenos de dominio público y aguas continentales pagan anualmente al Ministerio de Pesquería el derecho de acuicultura, el cual es fijado en el Reglamento por hectárea o fracción, en función de la Unidad Impositiva Tributaria, y no puede ser incrementado en un plazo de diez años para la concesión otorgada. El pago deberá ser



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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