Ley Nº 27433

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 27433

DIARIO OFICIAL

Fundado en 1825 Fpor el Libertador Simón Bolívar

"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"

Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe

Lima, sábado 10 de marzo de 2001 AÑO XIX - N° 7565 Pág. 199799

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY N° 27433

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del

Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REINCORPORA A LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO CESADOS CON POSTERIORIDAD AL 5 DE ABRIL DE 1992

Artículo 1°.- Deroga decretos leyes

Deróganse los Decretos Leyes Núms. 25423, 25425, 25437,25442,25443,25446,25471, 25492, 25529, 26118 y los Artículos Io y 2o del Decreto Ley N° 25580 dictados por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional.

Artículo 2°.- Reincorporación de magistrados cesados

Los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público que fueron cesados mediante los Decretos Leyes a que se refiere el Artículo Io de esta Ley podrán ser reincorporados en los cargos que venían desempeñando al 5 de abril de 1992, o en cargos similares que sean asignados por el Consejo Nacional de la Magistratura y que en la actualidad correspondan a plazas vacantes y presupuestadas de jueces y fiscales de igual jerarquía.

Artículo 3°.- Evaluación por el Consejo Nacional de la Magistratura

Los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público que deseen acogerse a la presente ley deberán ser reincorporados por el Consejo Nacional de la Magistratura, mediante un proceso de evaluación sobre la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo jurisdiccional que venían ejerciendo al 5 de abril de 1992, conforme al Reglamento Especial de Evaluación a que se refiere el Artículo 4o de esta Ley, debiendo aplicarse en forma supletoria el Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.

No tendrán derecho a reincorporación aquellos magistrados que habiendo solicitado su reingreso, previa evaluación, fueron desaprobados por el Jurado de Honor de la Magistratura creado por Ley Constitucional de fecha 12 de marzo de 1993.

Artículo 4°.- Plazos para la reincorporación y reglamento especial de evaluación

El Consejo Nacional de la Magistratura aprobará un Reglamento Especial de Evaluación que contenga los requisitos que deberán cumplir los magistrados que soliciten su reincorporación. El Reglamento será publicado en un plazo no mayor de 30 (treinta) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente Ley. El plazo para la petición de reincorporación caduca a los 30 (treinta) días de publicado el Reglamento en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 5°.- Falta de plazas vacantes

En el caso de que los magistrados reincorporados no tengan plazas vacantes para asumir el cargo, la reincorporación se ejecutará al momento que se produzca la plaza vacante.

Artículo 6°.- Remuneraciones y beneficios sociales

La presente Ley no genera derecho alguno para el reconocimiento o pago de haberes dejados de percibir, gratificaciones, bonos o cualquier otra forma de retribución salarial.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Improcedencia por límite de edad para magistrados

No procede la reincorporación de magistrados, por límite de edad cuando tengan 70 (setenta) años o más de edad. En este caso podrán ser indemnizados conforme a Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dos días del mes de marzo de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente a.i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República

JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros

DIEGO GARCIA-SAYAN LARRABURE Ministro de Justicia

19793LEY IM° 27434

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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