Tipo de Norma: Ley
Número: 27396
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DIARIO OFICIAL
Fundado en 1825 f por el Libertador Simón Bolívar
Director: Manuel Jesús Orbegozo
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Lima, viernes 12 de enero de 2001 AÑO XIX - N° 7508 Pág. 197155
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
LEY N° 27396CARLOS FERRERO
Presidente a. i. del Congreso de la República
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE SUSPENDE LOS EFECTOS DEL DECRETO LEY N° 25882, QUE INCLUYE A ENAPU S.A. EN EL PROCESO DE PRIVATIZACIONES
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
Suspéndese los efectos del Decreto Ley N° 25882, que incluye a ENAPU S.A. en el proceso de privatizaciones creado por el Decreto Legislativo N° 674, hasta que se promulgue la nueva Ley Nacional de Puertos, lo cual deberá ser hecho a más tardar el 31 de diciembre de 2001.
Artículo 2°.- Intangibilidad de la infraestructura portuariaDeclárase la intangibilidad de la infraestructura portuaria y la prohibición de entrega de sus terminales a operadores privados en cualquiera de las modalidades de venta o concesión; conservándose, asimismo, la forma íntegra de la Empresa Nacional de Puertos S.A., en las condiciones que establezca la nueva Ley Nacional de Puertos.
Artículo 3°.- Derogación del Decreto Supremo N° 003-96-PCMDerógase el Decreto Supremo N° 003-96-PCM, dándose por concluido el proceso de racionalización de personal, garantizándose la eficiente operatividad de las actividades portuarias.
Artículo 4°.- Creación de Comisión EspecialEl Poder Ejecutivo, a través del sector Transportes y Comunicaciones, conformará una Comisión Especial encargada de elaborar el Anteproyecto de la Ley Nacional de Puertos, en un plazo no mayor de 180 (ciento ochenta) días, para su posterior aprobación en el Congreso de la República. Dicha Comisión deberá contar con representación de los usuarios, los gremios empresariales y el gremio de trabajadores portuarios, y contará con la opinión de las Fuerzas Armadas.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil.
CARLOS FERRERO COSTA
Presidente a. i. del Congreso de la República
MANUEL MASÍAS OYANGUREN
Tercer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los
Artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se comunique al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, V ivi enda y Construcción para su publicación y cumplimiento.
En Lima, a los diez días del mes de enero del dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a. i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
Lima, 11 de enero de 2001.
Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquesey archívese.
LUIS ORTEGA NAVARRETE
Ministro de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción
16106LEY N° 27397EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE INTERPRETA LA SEGUNDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y COMPLEMENTARIA DE LA LEY N° 27394
Artículo único. Objeto de la ley
Interprétase que lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394 sólo es de aplicación a la renta neta de tercera categoría que los contribuyentes domiciliados en el país generen en el ejercicio 2001. En tal sentido, en dicho ejercicio, los citados contribuyentes aplicarán el Impuesto a la Renta con la tasa de 30% (treinta por ciento), pudiendo reducir la misma en 10 (diez) puntos porcentuales, en cuyo caso la tasa de 20% (veinte por ciento) se calculará sobre la renta neta reinvertida, cualquiera sea la actividad económica en que reinviertan. El monto de la renta neta no reinvertida estará suj eta a la tasa de 30% (treinta por ciento).
Mediante decreto supremo se establecerá la forma, plazo y condiciones para el goce del beneficio a que se refiere el presente artículo.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno. CARLOS FERRERO
Presidente a. i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.