Ley Nº 27396

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 27396

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DIARIO OFICIAL

Fundado en 1825 f por el Libertador Simón Bolívar

Director: Manuel Jesús Orbegozo

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Lima, viernes 12 de enero de 2001 AÑO XIX - N° 7508 Pág. 197155

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY N° 27396

CARLOS FERRERO

Presidente a. i. del Congreso de la República

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE SUSPENDE LOS EFECTOS DEL DECRETO LEY N° 25882, QUE INCLUYE A ENAPU S.A. EN EL PROCESO DE PRIVATIZACIONES

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Suspéndese los efectos del Decreto Ley N° 25882, que incluye a ENAPU S.A. en el proceso de privatizaciones creado por el Decreto Legislativo N° 674, hasta que se promulgue la nueva Ley Nacional de Puertos, lo cual deberá ser hecho a más tardar el 31 de diciembre de 2001.

Artículo 2°.- Intangibilidad de la infraestructura portuaria

Declárase la intangibilidad de la infraestructura portuaria y la prohibición de entrega de sus terminales a operadores privados en cualquiera de las modalidades de venta o concesión; conservándose, asimismo, la forma íntegra de la Empresa Nacional de Puertos S.A., en las condiciones que establezca la nueva Ley Nacional de Puertos.

Artículo 3°.- Derogación del Decreto Supremo N° 003-96-PCM

Derógase el Decreto Supremo N° 003-96-PCM, dándose por concluido el proceso de racionalización de personal, garantizándose la eficiente operatividad de las actividades portuarias.

Artículo 4°.- Creación de Comisión Especial

El Poder Ejecutivo, a través del sector Transportes y Comunicaciones, conformará una Comisión Especial encargada de elaborar el Anteproyecto de la Ley Nacional de Puertos, en un plazo no mayor de 180 (ciento ochenta) días, para su posterior aprobación en el Congreso de la República. Dicha Comisión deberá contar con representación de los usuarios, los gremios empresariales y el gremio de trabajadores portuarios, y contará con la opinión de las Fuerzas Armadas.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil.

CARLOS FERRERO COSTA

Presidente a. i. del Congreso de la República

MANUEL MASÍAS OYANGUREN

Tercer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los

Artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se comunique al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, V ivi enda y Construcción para su publicación y cumplimiento.

En Lima, a los diez días del mes de enero del dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente a. i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

Lima, 11 de enero de 2001.

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquesey archívese.

LUIS ORTEGA NAVARRETE

Ministro de Transportes, Comunicaciones,

Vivienda y Construcción

16106LEY N° 27397

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE INTERPRETA LA SEGUNDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y COMPLEMENTARIA DE LA LEY N° 27394

Artículo único. Objeto de la ley

Interprétase que lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394 sólo es de aplicación a la renta neta de tercera categoría que los contribuyentes domiciliados en el país generen en el ejercicio 2001. En tal sentido, en dicho ejercicio, los citados contribuyentes aplicarán el Impuesto a la Renta con la tasa de 30% (treinta por ciento), pudiendo reducir la misma en 10 (diez) puntos porcentuales, en cuyo caso la tasa de 20% (veinte por ciento) se calculará sobre la renta neta reinvertida, cualquiera sea la actividad económica en que reinviertan. El monto de la renta neta no reinvertida estará suj eta a la tasa de 30% (treinta por ciento).

Mediante decreto supremo se establecerá la forma, plazo y condiciones para el goce del beneficio a que se refiere el presente artículo.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno. CARLOS FERRERO

Presidente a. i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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