Ley Nº 27394

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 27394

Lima, sábado 30 de diciembre de 2000 NORMAS LEGALES <£í peruano p¿g-196531

numeral 6.1 del Artículo 6o de la Ley, modificado por el Artículo 5o de la presente Ley, el deudor podrá solicitar que el exceso de dicho porcentaje sea aplicado contra las primeras cuotas de fraccionamiento hasta agotarse; en su defecto, dicho exceso será considerado como cuota inicial. SEGUNDA.- Prórroga de plazo Prorrógase hasta el 30 de junio de 2001 el plazo a que se refiere la Primera Disposición Final de la Ley.

TERCERA.- Deudas exigióles hasta 1992 que no sean materia de acogimiento al Régimen

Las deudas exigióles hasta 1992 que no sean materia de acogimiento al Régimen se actualizarán de acuerdo a lo que se establezca por Resolución del titular del Ministerio de Economía y Finanzas.

CUARTA - Notificación mediante publicación en la página web

Los deudores que se hayan acogido válidamente al Régimen podrán ser notificados mediante publicación en la página web de la Administración Tributaria, a que se refiere el inciso f) del Artículo 104° del Código Tributario.

QUINTA.- Beneficio por pronto pago en caso de pago al contado

En caso de pago al contado, las Instituciones devolverán a los deudores que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se hubieran acogido válidamente al Régimen, el exceso pagado que resulte de aplicar el nuevo porcentaje de descuento por pronto pago establecido por el Artículo 4o de la presente Ley, de ser el caso.

Para tal efecto, se considerarán únicamente los pagos efectivamente realizados por el deudor a este Régimen, excluyéndose los pagos imputados al amparo de la Segunda Disposición Transitoria y Final del Reglamento, los cuales no darán derecho a devolución ni compensación.

La devolución a que se refiere el primer párrafo de la presente disposición no procederá en el caso de las empresas que se hubieran acogido al Régimen mediante compensación de la deuda tributaria con los créditos autorizados al amparo de lo dispuesto por la Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado.

SEXTA - Beneficio por cumplimiento o pronto pago en caso de pago fraccionado

Mediante decreto supremo se podrá establecer y reglamentar un beneficio por cumplimiento de pago oportuno tratándose de deudores tributarios que se acojan al Régimen bajo la modalidad de pago fraccionado.

SETIMA.- Crédito tributario otorgado por la Ley N°26782

La excepción dispuesta en la parte final del Artículo 2o de la Ley N° 26782 también alcanza al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, aprobado por la Ley N° 27344 y normas modificatorias.

OCTAVA.- Alcance del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario

Incorpórase dentro de los alcances del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario a las acreencias con la Banca de Fomento en liquidación y el Banco de la Nación y la Cartera de COFIDE que haya sido asumida por el Ministerio de Economía y Finanzas.

El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas complementarias y/o reglamentarias necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.

CARLOS FERRERO

Presidente a. i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil.

VALENTIN PAÑI AGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República

JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas

15280

LEY N° 27394

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Y EL DECRETO LEGISLATIVO N° 299

CAPÍTULO I

DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Artículo 1°.- Norma general

Cuando la presente norma haga mención a la Ley, deberá entenderse referida al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, y normas modificatorias.

Artículo 2°.- Depreciación

Sustitúyese el Artículo 40° de la Ley, por el siguiente texto:

"Artículo 40°.- Los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas se depreciarán aplicando, sobre su valor, el porcentaje que al efecto establezca el reglamento.

En ningún caso se podrá autorizar porcentajes de depreciación mayores a los contemplados en dicho reglamento."

Artículo 3°.- Tasas del Impuesto

Sustitúyense el segundo párrafo del Artículo 53° y el Artículo 55° de la Ley, por los siguientes textos:

"Artículo 53°, segundo párrafo

Si dicha renta superase las cincuenta y cuatro (54) Unidades Impositivas Tributarias se aplicará la tasa de veinte por ciento (20%) sobre el exceso.

Artículo 55°.- El impuesto que grava las rentas de tercera categoría a cargo de los contribuyentes domiciliados en el país se determinará aplicando la tasa del veinte por ciento (20%) sobre su renta neta."

Artículo 4°.- Derogatorias

Deróganse los dos últimos párrafos del Artículo 86° de la Ley, así como toda norma referida a la suspensión de retenciones del Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

A los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría y que, al amparo de lo establecido en el Artículo 87° de la Ley, opten por la devolución de lo pagado y/o retenido en exceso, se les aplicará un interés equivalente a la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros, calculado por el período comprendido entre la fecha en que se efectuó el pago o la retención que origina el exceso y la fecha en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución respectiva. A fin de calcular el interés se deberá considerar los pagos o retenciones efectuados en cada mes, en forma independiente.

La tasa de interés que se menciona en el párrafo anterior también será de aplicación para las devoluciones del Impuesto Extraordinario de Solidaridad originadas por retenciones en exceso por rentas de cuarta categoría.

Articulo.5.°.- Vigencia

Lo dispuesto en el presente Capítulo entrará en vigencia el 1 de enero de 2001.

CAPÍTULO II

DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 299

Artículo 6°.- Modificación del Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299

Sustitúyese el Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, por el siguiente texto:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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