Tipo de Norma: Ley
Número: 27378
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DIARIO OFICIAL
miaño
Fundado en 1825 f\por el Libertador Simón Bolívar
Normas LegalesDirector: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"
Lima, jueves 21 de diciembre de 2000 AÑO XVIII - N° 7486 Pág. 196203
CONGRESO DE LA REPÚBLICALEY N° 27378EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN EFICAZ EN EL ÁMBITO DE LA CRIMINALIDADORGANIZADACAPÍTULO I OBJETO DE LA LEY
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular los beneficios por colaboración eficaz ofrecida por las personas relacionadas con la comisión de los siguientes delitos:
1) Perpetrados por una pluralidad de personas o por organizaciones criminales, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de éstos.
2) De Peligro Común, previstos en los Artículos 279°, 279°-A y 279°-B del Código Penal; contra la Administración Pública, previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal; delitos agravados, previstos en el Decreto Legislativo N° 896, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre una organización criminal.
3) Contra la Humanidad, previstos en los Capítulos I, II y III del Título XV-A del Libro Segundo del Código Penal; y contra el Estado y la Defensa Nacional, previstos en los Capítulos Iy II del Título XV del Libro Segundo del Código Penal.
El Fiscal de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público -Decreto Legislativo N° 52-, dictará las instrucciones necesarias que orienten a los Fiscales acerca de los delitos materia de la presente Ley. Asimismo, designará al Fiscal Superior Coordinador, reglamentando sus funciones, a fin de que oriente y concerté estrategias y formas de actuación de los Fiscales en la aplicación de la presente Ley y comunique periódicamente a su Despacho todo lo referente a la participación del Ministerio Público en este ámbito.
CAPÍTULO II
DERECHO PENAL PREMIAL
Artículo 2°.- Personas beneficiadas
Los beneficios por colaboración con la justicia a que se refiere la presente Ley alcanzan a las personas que se encuentren o no sometidas a investigación preliminar o un proceso penal, así como a los sentenciados, por los delitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 3°.- Ámbito de la colaboración eficaz
La información que proporcione el colaborador debe permitir alternativa o acumulativamente:
1. Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución. Asimismo, impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse cuando se está ante una organización criminal.
2. Conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando.
3. Identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse o a los integrantes de una organización criminal y su funcionamiento, que permita desarticularla o menguarla o detener a uno o varios de sus miembros.
4. Averiguar el paradero o destino de los instrumentos, bienes, efectos y ganancias del delito, así como indicar las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales.
5. Entregar a las autoridades los instrumentos, efectos, ganancias o bienes delictivos.
Para los efectos del numeral 1) del presente artículo, se entiende que disminuyen sustancialmente la magnitud o consecuencias de la ejecución de un delito cuando se indemniza a las víctimas o cuando se logra disminuir el número de perjudicados o la magnitud de los perjuicios que habrían de ocasionar los delitos programados o en curso, mediante el oportuno aviso a las autoridades, o se impide por este medio la consumación de los mismos.
Artículo 4°.- Beneficios por colaboración eficaz
Los beneficios que podrán concederse por colaboración eficaz serán los siguientes:
1. Exención de la pena.
2. Disminución de la pena hasta un medio por debajo del mínimo legal.
3. Suspensión de la ejecución de la pena, reserva del fallo condenatorio, conversión de la pena privativa de libertad de hasta cuatro años, o liberación condicional, siempre que se cumplan los requisitos estipulados en la ley de la materia.
4. Remisión de la pena para quien está cumpliendo la pena impuesta.
El beneficio de la disminución de la pena podrá aplicarse de manera acumulativa con la suspensión de la ejecución de la pena, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 57° del Código Penal.
Los beneficios por colaboración establecidos en el presente artículo son incompatibles con los consagrados para los mismos delitos o circunstancias referidas a la determinación de la pena en otras disposiciones legales.
Para que se acuerden los beneficios por colaboración eficaz, se tendrá en consideración el grado de
NORMAS LEGALES
Pág. 196204 €1 PeClKUlO |eficacia o importancia de la colaboración en concordancia con la entidad del delito y la responsabilidad por el hecho.
Cuando exista mandato cautelar de detención, el Juez podrá variarlo por mandato de comparecencia, imponiendo cualquiera de las restricciones previstas en el Artículo 143° del Código Procesal Penal, o de detención domiciliaria, según corresponda.
Artículo 5°.- Exención y remisión de la pena. Ámbito limitado
La exención y remisión de la pena se aplica al colaborador, siempre que proporcione información especialmente eficaz que permita:
1. Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito o neutralizar futuras acciones delictivas;
2. Posibilitar la desarticulación e identificación categórica de los miembros de organizaciones criminales y su detención; o
3. Identificar concluyentemente la totalidad o aspectos sustantivos de las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales y obtener o, en su caso, entregar la totalidad o cantidades sustantivamente importantes de los instrumentos, efectos, ganancias o bienes delictivos.
Artículo 6°.- Colaboración de los internos condenados y los disociados
Los actos de colaboración de los internos que están sufriendo pena privativa de libertad podrán referirse tanto a hechos o personas vinculadas al delito objeto de la pena que se les impuso, cuanto a hechos distintos, hayan o no intervenido en ellos.
En ambos casos se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la integridad y seguridad del interno colaborador, según lo dispuesto en el Capítulo IV de la presente Ley.
Los colaboradores que comprobadamente se disocien de organizaciones criminales, por ese solo hecho, en caso no se comprueben los supuestos previstos en el Artículo 3o, podrán obtener el beneficio de disminución de la pena hasta un tercio por debajo del mínimo legal.
Artículo 7°.- Delitos y personas excluidas de los beneficios y limitación de beneficios
No podrán acogerse a ninguno de los beneficios establecidos en la presente Ley, los jefes, cabecillas o dirigentes principales de organizaciones criminales, así como los altos funcionarios que tienen la prerrogativa de acusación constitucional, sea cual fuere el delito cometido.
Tampoco podrán acogerse a dichos beneficios los autores y partícipes de los delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura, previstos en los Artículos 319°, 320°, 321° y 322° del Código Penal.
Los autores de los delitos de homicidio y lesiones graves, previstos en los Artículos 106°, 107°, 108° y 121° del Código Penal, así como los funcionarios de la Alta Dirección de Organismos Públicos, sólo podrán acogerse a los beneficios previstos en los numerales 2 y 3 del Artículo 4o.
En el supuesto del numeral 2, la disminución de la pena sólo podrá reducirse hasta un tercio por debajo del mínimo legal, sin que corresponda suspensión de la ejecución de la pena, reserva del fallo condenatorio, conversión de la pena privativa de libertad, salvo la liberación condicional y siempre que haya cumplido como mínimo la mitad de la pena impuesta.
Artículo 8°.- Condiciones del beneficio otorgado
El beneficio otorgado de acuerdo a la presente Ley está condicionado a que el colaborador no cometa nuevo delito doloso dentro de diez años de habérsele otorgado el beneficio.
El beneficio otorgado se revocará igualmente si el colaborador beneficiado, dentro del mismo plazo y previo apercibimiento judicial, incumple reiterada e injustificadamente las obligaciones impuestas de acuerdo a los Artículos 12° y 17° de la presente Ley, o incurre en falta grave prevista en el Artículo 25° del Código de Ejecución Penal.
Lima, jueves 21 de diciembre de 2000
CAPÍTULO m PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL
Artículo 9°.- Celebración de acuerdo sobre los beneficios
Los Fiscales Provinciales o Superiores, en coordinación con el Fiscal Superior Coordinador, podrán celebrar acuerdos sobre beneficios con las personas investigadas, procesadas o condenadas, en virtud de la colaboración eficaz que presten a la justicia penal. Con esta finalidad, el Fiscal competente, en cualquiera de las etapas del procedimiento, podrá celebrar reuniones con los colaboradores, cuando no exista impedimento o mandato de detención contra ellos, o, en caso contrario, con sus abogados y con el Procurador Público cuando el agraviado es el Estado, para acordar la procedencia de los beneficios.
El acuerdo está sujeto a la aprobación judicial.
Artículo 10°.- Acuerdo en caso de concurso de delitos
El concurso de delitos no será obstáculo para la celebración del acuerdo.
Artículo 11°.- Diligencias previas a la celebración del acuerdo
El Fiscal, como consecuencia de las entrevistas que lleve a cabo, dispondrá los actos de investigación necesarios, pudiendo ordenar la intervención de la Policía para que, bajo su conducción, realice las indagaciones previas y eleve un Informe Policial.
El colaborador, mientras dure el procedimiento, será sometido a las medidas de aseguramiento personal que se consideren necesarias para garantizar el éxito de las investigaciones, la conclusión exitosa del procedimiento especial y su seguridad personal. En caso necesario, el Fiscal solicitará al órganojurisdiccional dicte de urgencia las medidas cautelares que correspondan.
Artículo 12°.- Elaboración y contenido del acta de colaboración
El Fiscal, culminados los actos de investigación correspondientes y en caso de que considere procedente la concesión de los beneficios previstos en la presente Ley, elaborará un acta con el colaborador en la que constará:
1. El beneficio acordado.
2. Los hechos a los cuales se refiere el beneficio y la confesión en los casos en que ésta se produjere.
3. Las obligaciones a las que queda sujeta la persona beneficiada.
Artículo 13°.- Denegación del acuerdo
Si el Fiscal estima que la información proporcionada no permite la obtención de beneficio alguno, por no haberse corroborado categóricamente, denegará la realización del acuerdo y dispondrá que se proceda respecto del solicitante conforme a lo que resulte de las actuaciones de investigación que ordenó realizar. Esta decisión no es impugnable.
Si la información proporcionada arroja indicios razonables de participación delictiva en las personas sindicadas por el colaborador o de otras personas, serán materia -de ser el caso- de la correspondiente investigación preliminar, para la decisión de la promoción de la acción penal y el procesamiento penal contra ellas.
En los casos en que se demuestra la inocencia del investigado, el Fiscal está obligado a informarle la identidad de quien hizo la imputación falsa, para los fines legales correspondientes.
Artículo 14°.- Procedimiento por colaboración en la etapa de instrucción
Si la colaboración se realiza durante la etapa de instrucción, o inclusive en sede de investigación preliminar o antes que se inicien actos de investigación previa, el acta suscrita por los intervinientes se remitirá al Juez Penal, conjuntamente con los actuados formados al efecto, para el control de legalidad respectivo. En caso existan otras personas investigadas o procesadas, este procedimiento se desarrollará en cuaderno aparte.
El Juez Penal, en el plazo de cinco días, mediante resolución inimpugnable, podrá formular observaciones al contenido del acta y a la concesión de los beneficios. En
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.