Ley Nº 27341

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 27341

Normas Legales

Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe

"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"

Lima, viernes 18 de agosto de 2000 AÑO XVIII - N° 7361 Pág. 191699

CONGRESO DE LA REPUBLICA

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

N°27340

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 38°, 39°, 40°, 57° Y 84° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 014-92-EM

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE DESIGNA A TRES MIEMBROS DEL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ

El Congreso de la República, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 86° de la Constitución Política y el Artículo 6o de su Reglamento, ha resuelto:

Designar como miembros del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú a los señores:

GIANFRANCO CASTAGNOLA ZÚÑIGA;

FRANCISCO PARDO MESONES; y

MARIO BENJAMIN TOVAR VELARDE.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

Artículo 1°.- Sustitución del tercer párrafo del Artículo 38° del TUO de la Ley General de Minería

Sustitúyase el tercer párrafo del Artículo 38° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, publicado el 4 de junio de 1992, por el texto siguiente:

"Artículo 38°.-

(...)

La producción deberá obtenerse no más tarde del vencimiento del sexto año, computado a partir del año en que se hubiera otorgado el título de concesión."

Artículo 2°.- Sustitución del segundo y tercer párrafos del Artículo 39° del TUO de la Ley General de Minería

Sustitúyase el segundo y tercer párrafos del Artículo 39° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, publicado el 4 de junio de 1992, por el texto siguiente:

"Artículo 39°.-

(...)

El Derecho de Vigencia es de US$ 5,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada.

Para los pequeños productores mineros, el Derecho de Vigencia es de US$ 1,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada.

(...)

En Lima, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil.

MARTHAHILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República

LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Lima, 17 de agosto de 2000.

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

FEDERICO SALAS GUEVARA S.

Presidente del Consejo de Ministros

9502

LEY N° 27341

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

Artículo 3°.-Sustitución del Artículo 40° del TUO de la Ley General de Minería

Sustitúyase el Artículo 40° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N°014-92-EM, publicado el 4 de junio de 1992, por el texto siguiente:

"Artículo 40°.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 38°, a partir del primer semestre del sétimo año computado desde aquél en que se hubiere otorgado el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad de US$ 6,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. En el caso de los pequeños productores mineros, la penalidad será de US$ 3,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año que cumpla con la producción mínima anual.

Si continuase el incumplimiento, a partir del duodécimo año, la penalidad será de US$ 20,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. Para el pequeño productor minero la penalidad, a partir del duodécimo año, será de US$ 7,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. La penalidad correspondiente deberá pagarse junto con el Derecho de Vigencia y acreditarse en la misma oportunidad de su pago."

Artículo 4°.-Sustitución del Artículo 57° del TUO de la Ley General de Minería

Sustitúyase el Artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N°014-92-EM, publicado el 4 de junio de 1992, por el texto siguiente:

"Artículo 57°.- Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de Vigencia, así como de la penalidad, establecidos en el Título Sexto de la presente Ley, constituyen recursos directamente recaudados y se distribuirán de la siguiente manera:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

a) El 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado a los gobiernos locales en que se encuentra localizado el petitorio o la concesión afecta;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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