Tipo de Norma: Ley
Número: 27332
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27332Normas Legales
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"
Lima, sábado 29 de julio de 2000 AÑO XVHI - N° 7341 Pág. 191007
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 27332EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY MARCO DE LOS ORGANISMOS REGULADORES DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOSArtículo 1°.- Ámbito de aplicación y denominación
La presente Ley es de aplicación a los siguientes Organismos a los que en adelante y para efectos de la presente Ley se denominará Organismos Reguladores:
a) Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL);
b) Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG);
c) Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN); y
d) Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS).
Artículo 2°.- Naturaleza de los Organismos Reguladores
Los Organismos Reguladores a que se refiere el artículo precedente son organismos públicos descentralizados adscritos a la Presidencia del Consejo de Ministros, con personería de derecho público interno y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica y financiera.
ArtículQ-3- - Funciones
3.1 Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los Organismos Reguladores ejercen las siguientes funciones:
a) Función supervisora: comprende la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de verificar el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el Organismo Regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisadas;
b) Función reguladora: comprende la facultad de fijar las tarifas de los servicios bajo su ámbito;
c) Función normativa: comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;
d) Función fiscalizadora y sancionadora: comprende la facultad de imponer sanciones dentro de su ámbito de competencia por el incumplimiento de obligaciones derivadas de normas legales o técnicas, así como las obligaciones contraídas por los concesionarios en los respectivos contratos de concesión;
e) Función de solución de controversias: comprende la facultad de conciliar intereses contrapuestos entre entidades o empresas bajo su ámbito de competencia, entre éstas y sus usuarios o de resolver los conflictos suscitados entre los mismos, reconociendo o desestimando los derechos invocados; y,
f) Función de solución de los reclamos de los usuarios de los servicios que regulan.
3.2 Estas funciones serán ejercidas con los alcances y limitaciones que se establezcan en sus respectivas leyes y reglamentos.
Artículo 4°.- Función supervisora específica
En los casos de privatizaciones y concesiones efectuadas al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 674, los Organismos Reguladores serán responsables de la supervisión de las actividades de postprivatización.
Artículo 5°.- Facultades fiscalizaaoras y sancio-nadoras específicas
Los Organismos Reguladores gozarán de las facultades establecidas en el Título I del Decreto Legislativo N° 807.
Artículo 6°.- Del Consejo Directivo
6.1 El Consejo Directivo es el órgano de dirección máximo de cada Organismo Regulador. Estará integrado por 5 (cinco) miembros designados mediante resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del sector al que pertenece la actividad económica regulada.
6.2 El Consejo Directivo estará conformado de la siguiente manera:
a) Dos miembros a propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros, uno de los cuales lo presidirá;
b) Un miembro a propuesta del Ministerio del sector al que pertenece la actividad económica regulada;
c) Un miembro a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas; y,
d) Un miembro a propuesta del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
6.3 El Presidente del Consejo Directivo ejercerá funciones ejecutivas de dirección del Organismo Regulador y es el Titular de la entidad correspondiente.
6.4 Los miembros del Consejo Directivo podrán ser removidos mediante resolución suprema motivada, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del sector al que pertenece la actividad económica regulada.
Artículo 7°.- Requisitos para ser miembro del Consejo Directivo
Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
a) Ser profesional con no menos de 5 (cinco) años de ejercicio, y
b) Contar con reconocida solvencia e idoneidad profesional.
Artículo 8°.- Incompatibilidades para ser designado como miembro del Consejo Directivo
No pueden ser miembros del Consejo Directivo:
a) Los titulares de más del 1% (uno por ciento) de acciones o participaciones de empresas vinculadas a las actividades materia de competencia de cada Organismo Regulador. Asimismo, los directores, representantes legales o apoderados, empleados, asesores o consultores de tales empresas o entidades;
b) Los que hayan sido sancionados con destitución en el marco de un proceso administrativo o por delito doloso;
c) Los inhabilitados por disposición judicial;
d) Los directores, gerentes y representantes de personas jurídicas declaradas judicialmente en quiebra y las personas naturales declaradas insolventes; y
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.