Tipo de Norma: Ley
Número: 27252
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27252DIARIO OFICIAL
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR
Lima, viernes 7 de enero del 2000 AÑO XVIII - N° 7137 Pág. 182447
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 27251EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 716 -LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 1°.- Modifica el Artículo 2o del Decreto Legislativo N° 716
Modifícase el Artículo 2o del Decreto Legislativo N° 716, de la manera siguiente:
"Artículo 2o.- La protección al consumidor se desarrolla en el marco del sistema de economía social de mercado establecido en el Capítulo I, del Régimen Económico de la Constitución Política del Perú, debiendo ser interpretado en el sentido más favorable para el consumidor."
Artículo 2°.- Adiciona el inciso g) al Artículo 5o del Decreto Legislativo N° 716
Adiciónase el inciso g) al Artículo 5o del Decreto Legislativo N° 716, con el texto siguiente:
"Artículo 5o.- (...)
g) Derecho, en toda operación de crédito, a efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, incluyéndose así mismo los gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes."
Artículo 3°.- Adiciona un párrafo al Artículo 24° del Decreto Legislativo N° 716
Incorpórase como último párrafo del Artículo 24° del Decreto Legislativo N° 716, Ley de Protección al Consumidor, el siguiente:
"Artículo 24°.- (...)
El consumidor, en toda operación de crédito, tiene derecho a efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, incluyéndose asimismo, los gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes."
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
JUAN CARLOS HURTADO MILLER Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
0135
LEY N° 27252EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE JUBILACIÓN ANTICIPADA PARA TRABAJADORES AFILIADOS AL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES QUE REALIZAN LABORES QUE IMPLICAN RIESGO PARA
LA VIDA O LA SALUD
Artículo Io.- Del objeto de la Ley
1.1 Los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que realicen labores en condiciones que impliquen riesgo para la vida o la salud proporcionalmente creciente a su edad y cuenten con los requisitos mínimos que señale el Reglamento de la presente Ley, podrán acceder a los beneficios de jubilación anticipada en el ámbito del Sistema Privado de Pensiones.
1.2 El Reglamento establecerá las condiciones de acceso a los beneficios de la jubilación anticipada a que se refiere el párrafo anterior, debiendo para ello determinar las exigencias y, de ser el caso, los aportes complementarios a la cuenta individual de capitalización del fondo de pensiones de los afiliados, así como otros mecanismos que hagan posible su financia-mi ento.
Artículo 2o.- Del Bono de Reconocimiento Complementario
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, créase el "Bono de Reconocimiento Complementario", que será emitido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), cuyas características serán establecidas en el Reglamento.
Artículo 3o.- De la inaplicabilidad del requisito establecido en la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
Para efectos del acceso a los beneficios de la jubilación anticipada de los trabajadores comprendidos en el Artículo 1° de la presente Ley, no será aplicable el requisito establecido en el Artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-97-EF.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.