Ley Nº 27116

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 27116

DIARIO OFICIAL

Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe

"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"

Lima, lunes 17 de mayo de 1999 AÑO XVII - N° 6901

Pág. 173239

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 27115

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE LA ACCION PENAL PUBLICA EN LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUALArtículo Io.- Modificación del Artículo 178° del Código Penal

Modifícase el Artículo 178° del Código Penal, con el siguiente texto:

"Artículo 178°.- En los casos comprendidos en este capítulo el agente será sentenciado, además, a prestar alimentos a la prole que resulte, aplicándose las normas respectivas del Código Civil."

Artículo 2o.- Modificación del Artículo 302° del Código de Procedimientos Penales

Modifícase el Artículo 302° del Código de Procedimientos Penales, con el siguiente texto:

"Artículo 302°.- En los delitos de calumnia, difamación e injuria no perseguibles de oficio, es indispensable la querella de la parte agraviada ante el juez instructor, con la indicación de los testigos que deben ser examinados y acompañando, en su caso, la prueba escrita de los hechos delictuosos."

Artículo 3o.- Nuevo procedimiento

3.1 Para efectos de la presente Ley, la investigación preliminar, la acusación fiscal y el proceso judicial de los delitos contra la libertad sexual serán reservados, preservándose la identidad de la víctima, bajo responsabilidad del funcionario o magistrado que lleva la causa.

3.2 El examen médico legal será practicado, previo consentimiento de la víctima, exclusivamente por el médico encargado del servicio con la asistencia de un profesional auxiliar. Se permitirá la presencia de otras personas previo consentimiento de la víctima.

3.3 Los representantes del Ministerio Público y magistrados del Poder Judicial adoptarán las medidas necesarias para que la actuación de pruebas se practique teniendo en cuenta el estado físico y emocional de la víctima. Los órganos jurisdiccionales auxiliares adecuarán sus procedimientos a efectos de cumplir con esta disposición.

Artículo 4o.- Artículos derogados

Deróganse los Artículos 312° y 313° del Código de Procedimientos Penales.

Artículo 5o.- Vigencia de la Ley

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

RICARDO MARCENARO FRERS Presidente a.i. del Congreso de la República

CARLOS BLANCO OROPEZA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

JORGE BUSTAMANTE ROMERO Ministro de Justicia

LUISA MARIA CUCULIZA TORRE Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano

6404LEY N° 27116

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA LA COMISION DE TARIFAS DE ENERGIAArtículo Io.- Objeto de la Ley

Modifícase la denominación del Título II y los Artículos 10°y 20° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; en los términos siguientes:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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