Tipo de Norma: Ley
Número: 27065
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27065NORMAS LEGALES
Pág. 169686 €1 peCUOnO |
Lima, miércoles 10 de febrero de 1999
Artículo 2o.- Vigencia de la Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 774
Precísase que la vigencia de la Ley N° 27034 es a partir del 1 de enero de 1999.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.
RICARDO MARCENARO FRERS Presidente a.i. del Congreso de la República
CARLOS BLANCO OROPEZA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU Ministro de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción
Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas
1885
LEY N° 27064EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 821 - LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, RESPECTO A LA APLICACION DEL SALDO A FAVOR
DEL EXPORTADOR
Artículo Io.- IGV - Aplicación del saldo a favor
Sustitúyase el segundo párrafo del Artículo 35° del Decreto Legislativo N° 821 - Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, modificado por la Ley N° 27039, por el siguiente texto:
"Si no tuvieran Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente."
Artículo 2o.- Norma de carácter interpretativo
Lo dispuesto en el párrafo sustituido por el artículo anterior, respecto a que la compensación sólo podrá realizarse con tributos que constituyan ingreso del Tesoro Público, tiene carácter interpretativo.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.
RICARDO MARCENARO FRERS Presidente a.i. del Congreso de la República
CARLOS BLANCO OROPEZA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU Ministro de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción
Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas
1886
LEY N° 27065EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 3o DEL DECRETO LEY N° 26163 Y ESTABLECE EL MONTO DESTINADO AL PAGO DEL BENEFICIO ESPECIAL CONSULAR PARA LOS MIEMBROS DEL SERVICIO
DIPLOMATICO EN ACTIVIDAD Y DE LA ASIGNACION CONSULAR ESPECIAL PARA
LOS FUNCIONARIOS EN RETIRO CON CARGO A LAS RECAUDACIONES CONSULARES EN EL EXTERIOR
Artículo Io.- De la modificación del Artículo 3o del Decreto Ley N° 26163
Modifícase el Artículo 3o del Decreto Ley N° 26163 en los términos siguientes:
"Artículo 3o.- Del monto proveniente de las recaudaciones consulares en el exterior podrá aplicarse hasta un máximo de US$ 230,000.00 mensuales al rubro retribuciones especiales para los miembros del Servicio Diplomático que se encuentran en situación de actividad o de retiro.
Dicho monto se destinará:
1. Un máximo de US$ 155,000.00 como Beneficio Especial Consular, adicional a la remuneración y con carácter no pensionable, para los miembros en actividad.
2. Un máximo de US$ 75,000.00 a título de Asignación Consular Especial, adicional a la pensión, para los miembros en situación de retiro.
Por Resolución Ministerial expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores se fijarán los criterios, montos y escalas del Beneficio Especial Consular y de la Asignación Consular Especial."
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.