Ley Nº 27048

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 27048

DIARIO OFICIAL

Director: Enrique Sánchez Hernani http://www.editoraperu.com.pe

"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"

Lima, miércoles 6 de enero de 1999 AÑO XVII - N° 6770 Pág. 168307

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 27047

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE LA IMPRESION OBLIGATORIA DE DOCUMENTOS Y SIMBOLOS NACIONALES EN LIBROS DE TEXTO, CUADERNOS Y OTROS IMPRESOS

DE USO ESCOLAR

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Todos los libros de texto, cuadernos y otros impresos de uso escolar que se editen, fabriquen o distribuyan en el país deben incluir, impreso, el texto del Protocolo de Paz, Amistad y Límites suscrito en Río de Janeiro de 1942 y el Acta de Brasilia suscrita en dicha ciudad el 26 de octubre de 1998. El contorno del Mapa del Perú aparecerá como fondo del texto del Protocolo, del Acta de Brasilia o de ambos documentos.

Artículo 2°.- Impresión de Símbolos Patrios

En el caso de cuadernos de uso escolar que se editen, fabriquen o distribuyan en el país, éstos, además de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán llevar impresos a color o en blanco y negro: la bandera, el escudo y el coro del Himno Nacional. En el caso de cuadernos de uso escolar que se importen y distribuyan en el país, los elementos mencionados en los Artículos Io y 2o serán agregados o adosados.

Artículo 3°.- Organo supervisor

El Ministerio de Educación es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 4°.- Incumplimiento y sanciones

El incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos Io y 2o será sancionado con una multa mínima de 10 UIT y máxima de 5 0 UIT que recaerá en el fabricante o importador de textos, cuadernos y otros impresos de uso escolar. La multa se duplicará en caso de reincidencia.

El Ministerio de Educación establecerá las escalas de aplicación de las multas a las que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 5°.- Derogación de normas

Deróganse la Ley N° 26874 y el Decreto Supremo N° 017-91 -JUS y su modificatorio, el Decreto Supremo N° 006-92-JUS.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.- El Artículo 4o de la presente Ley entrará en vigencia a los 360 (trescientos sesenta) días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

PORTANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

DOMINGO PALERMO CABREJOS Ministro de Educación

ALFREDO QUISPE CORREA Ministro de Justicia

0147LEY N° 27048

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL REFERIDOS A LA DECLARACION DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD

Artículo Io.- Admisibilidad de la Prueba Biológica, Genética u otras.

En los casos de negación de paternidad matrimonial, impugnación de maternidad y acción de filiación a que se refieren los Artículos 363°, 371° y 373° del Código Civil es admisible la prueba biológica, genética u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza.

Artículo 2o.- Norma modificatoria

Modifícanse los Artículos 363°, 402°, 413° y 415° del Código Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 363°.- El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo:

1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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