Tipo de Norma: Ley
Número: 27007
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27007DIARIO OFICIAL
Fundado en 1825 f por el Libertador Simón Bolívar
Director: Enrique Sánchez Hernani http://www.editoraperu.com.pe
Lima, jueves 3 de diciembre de 1998 AÑO XVI-N°6735 Pág. 166779
CONGRESO DE LA REPUBLICA
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de ia República
JORGE BACA CAMPODONICO Ministro de Economía y Finanzas
LEY N2 27006EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
JORGE GONZALEZ IZQUIERDO Ministro de Trabajo y Promoción Social
14179
LEY NQ 27007EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 32a DEL DECRETO SUPREMO N° OOI-97-TR, TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 650, LEY DE COMPENSACION POR TIEMPO
DE SERVICIOS
Artículo Unico.- Objeto de la Ley.
Modifícase el Artículo 32” del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N" 650 - Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, en los siguientes términos:
“Artículo 32°.- Las empresas del Sistema Financiero donde puede efectuarse el depósito son las Bancarias, financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito. Cajas Murales de Ahorro y Crédito; así como Cooperativas de Ahorro y Crédito a que se refiere el Artículo 289” de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
El depósito se identificará bajo la denominación “Depósito Compensación por Tiempo de Servicios N"o “Depósito CTS N".......’V
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE FACULTA A LAS DEFENSORIAS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE A REALIZAR CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES CON TITULO DE EJECUCION
Artículo 1°.- De las facultades.
1.1. Las Defensorías del Niño y el Adolescente debidamente autorizadas, podrán realizar conciliaciones extrajudiciales sobre las materias contempladas en el Artículo 48", literales c) y d) del Código de los Niños y Adolescentes y en la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, Ley N" 26260, cuyo Texto Unico Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N” 006-97-JUS, en temas que versen sobre derechos disponibles, con carácter de gratuidad y acorde con las formalidades establecidas en la Ley N" 26872. Las Actas derivadas de estas conciliaciones constituyen título de ejecución.
1.2. El Fiscal Provincial de Familia realizará conciliaciones en materia de violencia familiar de conformidad con el Capítulo Segundo del Título Segundo del Texto Unico Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, Ley N” 26260.
Artículo 2°.- Valor de las Actas.
Las Defensorías del Niño y el Adolescente, a las que se refiere el Artículo 1° de la presente ley, realizan acciones de conciliación sin el requisito de convertirse en Centros de Conciliación, y las Actas suscritas ante ellas constituyen título de ejecución, para lo cual, debe cumplir con lo establecido en el Artículo 16" de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, entendiéndose que el inciso 7) esta referido al nombre y firma del abogado de la Defensoría del Niño y el Adolescente, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados.
Artículo 3°.- Carácter obligatorio.
La Conciliación Extrajudicial es un requisito de procedi-bilidad previo a los procesos que señala el Artículo 1” de la rásente ley y de conformidad con el Artículo 6" de la Ley N" 6872, Ley ae Conciliación.
Artículo 4o.- De la Autorización, Supervisión y Capacitación.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.