Tipo de Norma: Ley
Número: 26845
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DIARIO OFICIAL
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Normas Legales
Director: Enrique Sánchez Hernani"Año de la Reforestación: Cien Millones de Arboles"
Lima, sábado 26 de julio de 1997 AÑO XV - N° 6238 Pág .151389
CONGRESO DE LA REPUBLICALey de Titulación de las Tierras de las Comunidades Campesinas de la CostaLEY N° 26845
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA:
Ha dado la ley siguiente:
LEY DE TITULACION DE LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DE
LA COSTA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Declárase de interés nacional el otorgamiento de títulos de propiedad y la inscripción registral de las tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa y las de sus comuneros que adopten la decisión de proceder a la adjudicación en parcelas individuales o en copropiedad, con el fin de garantizar los derechos de las Comunidades Campesinas de la Costa al uso y la libre disposición de sus tierras, los derechos de los comuneros a la propiedad individual y a la herencia, y al ejercicio de la iniciativa privada, establecidos por el Artículo 89°, el inciso 16) del Artículo 2o y el Artículo 58° de la Constitución Política, respectivamente.
Artículo 2°.- La presente Leyes aplicable a las Comunidades Campesinas de la Costa. Establece los mecanismos para garantizar el derecho de los comuneros a decidir libremente el régimen jurídico de la propiedad comunal.
Artículo 3°.- Son Comunidades Campesinas de la Costas las que tienen sus tierras o la mayor extensión de éstas situadas en la vertiente del Océano Pacífico, hasta una altitud de dos mil (2000) metros sobre el nivel del mar.
Artículo 4°.- Los comuneros sólo pueden pertenecer a una Comunidad Campesina y deben tener residencia habitual en ésta.
CAPITULO II
DE LAS ADJUDICACIONES EN PROPIEDAD
Artículo 5°.- Los comuneros poseedores de tierras comunales de las Comunidades Campesinas de la Costa, pueden acordar el régimen de la propiedad de las tierras que ocupan.
Artículo 6°.- Los comuneros poseedores por más de un año, podrán solicitar la adjudicación a título de propiedad de las tierras que conducen. Para la aprobación de dicha solicitud se requiere el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento (50%) de los comuneros poseedores por más de un año, asistentes a la Asamblea.
Este acuerdo puede realizarse entre comuneros poseedores ubicados en el mismo Anexo o Sector, cuyos alcances serán definidos en el reglamento.
Artículo 7°.- Para la adquisición en propiedad, de tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa, que ocupan terceros poseedores por un período no menor de dos años sin relación contractual, se requiere del voto favorable de no menos del treinta por ciento (30%) de los comuneros calificados de la comunidad, asistentes a la Asamblea General, sea en primera o segunda convocatoria.
El quorum necesario para declarar válidamente instalada las asambleas a que se refieren los Artículos 6o y 7o de la presente Ley será fijado en el reglamento.
Artículo 8°.- Adoptado el acuerdo de adjudicación, el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT) del Ministerio de Agricultura, procederá a la elaboración de los planos catastrales y de las memorias descriptivas correspondientes.
Artículo 9°.- El representante legal de la Comunidad Campesina de la Costa o el designado por ella para dar cumplimiento a los acuerdos a que se refiere la presente Ley, dentro del plazo de quince (15) días lábiles de recibidos los planos y memorias descriptivas, procederá a otorgar los respectivos contratos de transferencia de los derechos de propiedad, de acuerdo al formato que se establezca en el reglamento de la presente Ley.
Si transcurrido dicho plazo, los contratos no fueran otorgados por el representante legal de la Comunidad Campesina de la Costa, los interesados pueden solicitar al PETT, a fin de que se requiera a la Comunidad Campesina de la Costa el cumplimiento del Acuerdo de Titulación, en el plazo de quince (15) días hábiles, bajo apercibimiento de otorgarse títulos de propiedad por el Ministerio de Agricultura.
La impugnación de las resoluciones y actos del PETT se tramitará por la vía arbitral, conforme a lo dispuesto por el Capítulo III de la presente Ley.
Artículo 10°.- Procede declarar el abandono legal de las tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa, de conformidad con los Artículos 88° y 89° de la Constitución Política del Perú, cuando terceros poseedores en condición de precarios las tengan dedicadas a la actividad agraria bajo explotación económica, pública, pacífica e ininterrumpida por un plazo no menor de dos (2) años a la fecha de presentación de la solicitud de declaración de abandono y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 27° del Decreto Legislativo N° 667 siempre que ofertada la compra por dichos poseedores precarios, ésta no se hubiera concertado con la comunidad.
La posesión de la tierra y la explotación económica, serán acreditados con los elementos de prueba requeridos por el Artículo 26° excepto el señalado en el inciso b.6 del Decreto Legislativo N° 667, modificado por el Decreto Legislativo N° 889.
En los casos en que se hubiera iniciado el procedimiento de declaratoria de abandono, se dará por concluido éste si la Comunidad Campesina de la Costa, a cuyo favor se encuentran inscritas las tierras, otorga el título de propiedad respectivo.
Artículo 11°.- El Ministerio de Agricultura, a través del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT), sólo a instancia de los terceros poseedores sin relación contractual, a que se refiere el artículo anterior, podrá declarar el abandono de tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa.
Artículo 12°.- El procedimiento para declarar el abandono de tierras comunales se tramita ante el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT). Iniciado el proceso, el PETT notificará a la Comunidad Campesina de la Costa sobre este hecho, citando a su representante y a los colindantes de las tierras objeto del abandono, a una inspección ocular; la misma que se
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.