Tipo de Norma: Ley
Número: 26789
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DIARIO OFICIAL
Fundado en 1825 f por el Libertador Simón Bolívar
Normas Legales
Director: Enrique Sánchez Hernani"Año de la Reforestación: Cien Millones de Arboles"
Lima, viernes 16 de mayo de 1997 AÑO XV - N° 6165 Pág. 149255
CONGRESO DE LA REPUBLICAModifican el Código Penal
LEY N° 26788VICTOR JOYWAY ROJAS Presidente del Congreso de la República;
PORCUANTO:
El Congreso de la República ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
AL SEÑORPRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
PORTANTO:
No habiendo sido promulgada oportunamente por el señor Presidente de la República, en observancia de lo dispuesto por el Artículo 108° de la Constitución Políticadel Perú, mando se comunique al Ministerio de Justicia para su publicación y cumplimiento.
En Lima, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.
VICTOR JOYWAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1®.- Incorpórase al Capítulo III del Título I del Código Penal, los artículos siguientes:
"Artículo 121° A.- En los casos previstos en la primera parte del artículo anterior, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, suspensión de la patria potestad según el literal b) del Artículo 83° del Código de los Niños y Adolescentes e inhabilitación a que se refiere el Artículo 36° inciso 5.
Igual pena se aplicará cuando el agente sea el cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo, o pariente colateral de la víctima.
Cuando la víctima muera a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince años.
Artículo 122° A.- En el caso previsto en la primera parte del artículo anterior, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, suspensión de la patria potestad según el literal b) del Artículo 83° del Código de los Niños y Adolescentes e inhabilitación a que se refiere el Artículo 36° inciso 5.
Igual pena se aplicará cuando el agente sea el cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente naturalo adoptivo, o pariente colateral de la víctima.
Cuando la víctima muera a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años."
Lima, 15 de mayo de 1997.
Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.
CARLOS E.HERMOZA MOYA Ministro de Justicia
5499Aprueban normas referidas a la representación procesal que gozan el administrador, representante legal o presidente del consejo directivo de personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil
LEY N" 26789EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PORCUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Artículo 2°.- Adiciónase comosegundopárrafo del Artículo 441° del Código Penal el texto siguiente:
"Se considera circunstancia agravante, cuando la víctima es menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a criterio del juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el Artículo 2° de la Ley N° 26260.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los once días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.
VICTOR JOYWAY ROJAS, Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA, Primer Vicepresidente del Congreso de la República
Ha dado la ley siguiente:
Artículo Unico.- El administrador, representante legal o presidente del consejo directivo, según corresponda, de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señalada en los Artículos 74° y 75° del Código Procesal Civil, aprobado por Decreto Legislativo N° 768, por el solo mérito de su nombramiento inscrito en el registro correspondiente, salvo disposición estatutaria en contrario.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo debe presentarse copia notarialmente certificada del documento donde consta el nombramiento inscrito.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.