Ley Nº 26770

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 26770

Normas Legales

Director: Enrique Sánchez Hernani

"Año de la Reforestacion: Cien Millones de Arboles"

Lima, martes 15 de abril de 1997 AÑO XV - V 6134 Pág. 148433

Modifican diversos artículos del Código Penal

LEY N° 26770

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR TANTO

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Io.- Modifícase el inciso 3) del Artículo 78° del Código Penal, con el siguiente texto;

"3. En los casos que sólo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de las establecidas en el inciso 1), por desistimiento o transacción."

Artículo 2o.- Modifícase el Artículo 178° del Código Penal, con el siguiente texto:

"Artículo 178°.- En los delitos comprendidos en este Capítulo, el agente será sentenciado, además, a prestar alimentos a la prole que resulte, conforme a las normas del Código Civil. El ejercicio de la acción es privada en los casos de los Artículos 170° primer párrafo, 171°, 174° y 175°. En el caso del Artículo 175° el agente quedará exento de la pena si contrae matrimonio con la víctima siempre que ésta preste su libre consentimiento, con arreglo a ley."

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República

CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO;

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFIARBULU Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia

4209

Establecen prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco

LEY N° 26771

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

El Congreso de la República ha dado

la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Io.- Los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio.

Extiéndase la prohibición a los contratos de Servicios No Personales.

Artículo 2o.- Los Organos de Control Interno de las entidades a que se refiere el Artículo Io quedarán encargados de velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o quien haga sus veces según corresponda, sin perjuicio de las acciones de control que ejerza la Contraloría General de la República.

Artículo 3o.- Los responsables de los actos de nepotismo previstos en el Artículo Io, serán sancionados con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 4o.- Las acciones que contravengan lo dispuesto en la presente Ley son nulas de pleno derecho, debiendo los responsables ser sancionados, con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento correspondiente.

Artículo 5o.- En los contratos que impliquen prestación de servicios en el sector público, vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, si se prueba la relación de parentesco a que se refiere el Artículo Io, no podrán ser renovados.

Artículo 6o.- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias en un plazo no mayor de 60 días de su entrada en vigencia.

Artículo 7o.- Derógase las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República, para su promulgación.

En Lima, a los tres días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

I



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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