Tipo de Norma: Ley
Número: 26750
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26750(EIwTteüuan
Fundado en 1825 f por el Libertador Simón Bolívar
Normas LegalesDirector: Enrique Sánchez Hernani
Lima, domingo 23 de febrero de 1997CONGRESO DE LAREPUBLICASustituyen artículo del D. Leg. N® 870, medianteel cual sedictaron disposiciones referidasa la aplicación de la alícuota de la contribución al FONAVI
ANO $V - N° 6082_Pág. 147151AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas
LEY Nw 26750
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO;
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Articulo 1°.- Sustituyase el Artículo 3" del Decreto Legislativo N" 870, por el siguiente texto:
“Articulo 3".- A partir del 1 de enero de 1997, los sujetos que perciban ingresos que constituyan renta de cuarta categoría estarán gravados con la contribución al FONAVI por e! monto de los ingresos que exceda anualmente el valor de 7 IJIT La tasa de la contribución será equivalente al 7% y su pago será mensual. Para efectos de la declaración, retención y pago de dicha contribución, serán de aplicación las normas del Impuesto a la Renta correspondientes a las rentas de cuarta categoría, en lo que sea pertinente.
En caso que las retenciones efectuadas suj>eren el monto de la contribución que dichos contribuyentes estén obligados a abonar, éstos podrán compensar o solicitar su devolución*.
Artículo 2°.- Los montos determinados por concepto de la contribución al FONAVI, conforme al Articulo 3° del Decreto Legislativo N“ 870. modificado por la presente Ley, podrán deducirse para determinar la renta neta de cuarta categoría, independientemente de la deducción establecida en el Artículo 45° del Decreto Legislativo N° 774.
Artículo 3a.- Incorpórase dentro de los alcances del Decreto Legislativo N*777, Ley del Régimen Unico Simplificado (RUS), a las personas naturales no profesionales, que únicamente perciban rentas por el ejercicio individual de cualquier oficio, a que se refiere el inciso a) del Artículo 33°del Decreto Legislativo Nn 774.
Los mencionados contribuyentes no están afectos al pago de la contribución al FONAVI por los servicios que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se hubieren afectado al RUS
Articulo 4tt.- La Unidad Técnica Esjiecializnda del FONAVI, a través del Ministerio de la Presidencia, será la encargada de pro|>orcionar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General del Congreso de la República y a la Contraloria fteneral, dent ro de los 20 días siguientes de vencido cada trimestre, la información de la utilización de la totalidad de los ingresos percibidos por el FONA-VI, tanto por áreas geográficas como por concepto de gasto.
Articulo 5°.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán las normas reglamentarias de la presente Ley dentro de un plazo de 15 dins útiles.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.
VICTOR JO Y WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente*del
Congreso de la República
DECRETO DE URGENCIAAutorizan al Ministerio de Educación a adquirir inmueble para el Conservatorio Nacional de Música
DECRETO DE URGENCIA N* 012-97
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:Que, mediante el Decreto Ley Nn 25609 se autorizó al Banco Hipotecario del Perú, hoy en Liquidación, a concertar un crédito con el Banco de la Nación hasta por el monto de IJS$ 1 000 000,00 (UN MILLON Y 00/100 DOLARES AMERICANOS);
Que, de acuerdo con el Artículo T del citado Decreto Ley, el referido crédito contaba con el aval de la República, el cual fue honrado por el Estado, al no cumplir el mencionado banco con la cancelación de dicho crédito;
Que, de otro Indo, el Banco Hipotecario del Perú en Liquidación es propietario de un inmueble ubicado en el jirón Carabaya Nns. 421-429-435, distrito de Lima-Cercado, provincia y departamento de Lima, el mismo que puede ser adquirido por el Ministerio de Educación para ser destinado al Conservatorio Nacional de Música, con cargo y a cuenta de la deuda que tiene el citado banco frente al Tesoro Público, por la indicada honra de aval;
Que, es política del Gobierno el saneamiento técnico legal de la infraestructura del Sector Educación, siendo necesario dotarlo de locales adecuados para su funcionamiento, coadyuvando en la eficiencia de sus labores;
De conformidad con lo dispuestojior el inciso 19) del Articulo 118" de la Constitución Política del rcrú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso;
DECRETA
Artículo Ia.- Autorizase al Ministerio de Educación para
aue, por excepción, pueda adquirir el inmueble de propiedad del ¡anco Hipotecario del Peni en Liquidación, ubicado en el jirón Carabaya Nws 421-429-435, del distrito de Lima-Cercado, provincia y departa mentó de Lima, en forma directa y sin el requisito de Licitación Publica a que obliga el inciso a> del Articulo 6* de la Ley N” 26706 y el Articulo 5T de la Ley N° 26703, para ser destinado al Conservatorio Nacional de Música.
Artículo 2°.- Autorizase al Banco Hipotecario del Perú en Liquidación a transferir a favor del Ministerio de Educación en forma directa y sin el requisito de subasta pública, el inmueble de su propiedad, sito en el jirón Carabaya N°s. 421-429-435, del distrito de Lima - Cercado, provincia y departamento de Lima Artículo 3°.- La transferencia a que se refieren los artículos precedentes, se realizara a titulo oneroso y al valor que establezca el Consejo Nacional de Tasaciones, cuyo pago se efectuará con cargo y a cuenta de la deuda que tiene el naneo Hipotecario del Peni en Liquidación frente al Tesoro Público, por la honra de aval del Estado en el crédito a que se refiere el Decreto I/y N ' 25609 En el caso que el valor del inmueble fuere superior a la deuda indicada la diferencia será pagada, con cargo a) presupuesto
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.