Ley Nº 26748

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Número: 26748


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 26748

Fundado en 1825 f por el Libertador Simón Bolívar

Normas Legales

Director: Enrique Sánchez Hernani

Urna, sábado 25 de enero de 1997

Aprueban disposiciones aplicables a ministros, magistrados y otros funcionarios del gobierno, impedidos de ejercer sus funciones por actos de fuerza

LEY N° 26747

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado

la I,ey siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA,

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo Io.- Conforme al principio establecido en la Cuarta de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución Política del Perú, el cómputo del plazo previsto en el Artículo 127° de la norma constitucional se suspende cuando un Ministro de Estado se encuentra impedido de manifestar libremente su voluntad, como consecuencia de un delito o acto de violencia cometidos dentro o fuera del territorio nacional.

Artículo 2o.- En caso de que un Magistrado del Poder Judicial o un representante del Ministerio Público se encuentre impedido de ejercer sus funciones en contra de su voluntad, como consecuencia de un acto de fuerza y por el plazo en que estas condiciones se mantengan, se le considerará en uso de licencia oficial, no resultándole de aplicación sanción alguna, ni será exigible su presencia para establecer quorum en los actos en que éste resulte requerido.

Artículo 3o.- Adiciónase al Artículo 2o de la Ley N° 26546, modificado por la Ley N° 26695, los siguientes párrafos:

"En caso de ausencia de hasta dos de sus miembros, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, continuará funcionando como órgano colegiado.

Asimismo, en caso de que hasta dos de los Magistrados miembros de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial encontrándose dentro o fuera del territorio nacional, estuvieren impedidos de ejercer sus funciones de gobierno y gestión como consecuencia de un acto de fuerza, la mencionada Comisión continuará funcionando como órgano colegiado, facultándose al Presidente de la misma para nombrar a su Secretario Ejecutivo a fin de garantizar el funcionamiento de ella y la continuidad de las acciones presupuestarias."

Artículo 4°.- Las normas precedentes son igualmente de aplicación para el caso de funcionarios de gobierno que se encuentren en las mismas condiciones a las que se refiere la presente ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.

VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República

AÑO XV - N° 6053_Púg. 146301

CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PAN DO LFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros

Precisan fecha a partir de la cual se aplicarán los límites de edad para pasar a la situación de retiro a funcionarios diplomáticos, establecidos en el D. Leg. H°- 894

LEY N° 26748

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA,

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo Unico.- Precísase que los límites de edad ara pasar a la situación de retiro de los funcionarios del ervicio Diplomático, a los que se refiere el Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 894, son aplicables a partir del 1 de enero de 1997.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.

VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República

CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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