Tipo de Norma: Ley
Número: 26721
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26721DIARIO OFICIAL
OE LOS Se Ml Tu
UNDADO EN 1825 " POR EL LIBERTADOR SlMÓN BOLÍVAR
Normas Legales
Director: Enrique Sánchez HernaniLima, sábado 28 de diciembre de 1996
AÑO XIV - N* 6025
Pág. 145513
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Modifican artículo de la Ley N8 26258 y prohíben la tala de árboles en bosques de ios departamentos de lea, La Libertad, Lambayeque, Piura y Tumbes
LEY N" 26721EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado
la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1“.- Modifiqúese el Artículo Io de la Ley ND 26258 con el texto siguiente:
''Artículo Io.- Prohíbase, hasta el año 2008, la tala de árboles en los bosques secos naturales ubicados en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad e lea; así como la producción, transporte y comercialización de leña y carbón de los mencionados árboles.”
Artículo 2°.- Precísase que las medidas complementarias, aprobadas por mandato del Artículo 3° de la Ley N" 26258, mediante Resolución Ministerial N° Q594-94-AG de fecha 28 de setiembre de 1994, son también de aplicación a lo dispuesto por la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
Modifican el Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
LEY N°26722
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo Unico.- Modifícase los Artículos 237° y 238“ del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, en los términos siguientes: *
"Artículo 237“.- En casos de vacancia, Ucencia o impedimento por más de sesenta días los Vocales Superiores, son reemplazados por los Jueces Especializados o Mixtos más antiguos del Distrito Judicial correspondiente, en riguroso orden de antigüedad, respetando la especialidad y siempre que reúnan los requisitos para acceder a Vocal de la Corte Superior. Si la ausencia es por menos tiempo, las Salas se completan con los Vocales Consejeros que cumplan con los requisitos para ser nombrado Vocal de la Corte Superior.
Artículo 238°.- En casos de vacancia, licencia o impedimento por más de sesenta días de los JueceB Especializados o Mixtos, son reemplazados por los Jueces de Paz Letrados en orden de antigüedad o por los Secretarios o Relatores de Sala, siempre que reúnan los requisitos para ser Jueces Especializados o Mixtos. Si la ausencia es por menos tiempo, asumen las funciones los Jueces Supernumerarios que reúnan los requisitos para ser Jueces Especializados o Mixtos, donde los hubiera."
DISPOSICION FINALUNICA- Durante el período de reorganización del Po-, der Judícíal y para efectos de lo preceptuado en la presente ley, se deberá observar lo dispuesto por el Artículo 4° de la Ley N° 26695.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFIARBULU Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia
ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.