Ley Nº 26630

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 26630

^peruano

>o en 1825 r por el Libertador Simón Bolívar

Legales

Director: Luis Arista Montoya

Lima, viernes 21 de junio de 1996

AÑO XIV - N* 5833

Pág. 140489

Modifican artículos del Código Penal

LEY N° 20630

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Io.- Modificanse los Artículos 152° y 189° del Código Penal, en los siguientes términos:

"Artículo 152a.- El que, sin derecho, priva a otro de su libertad personal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez, ni mayor de quince años.

La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando:

1. El agente abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida 6 salud del agraviado.

2. El agente pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.

3. El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático.

4. Él agraviado es pariente, dentro dei tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las personas referidas en el inciso precedente.

5. El agraviado es menor de edad.

6. Se realiza con fines publicitarios.

7. Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido.

6. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal, o para obligar al agraviado o a un tercero a que preste ala organización ayuda económica o su concurso en cualquier otra forma.

9. I^ene por finalidad obligar a la autoridad pública a conceder exigenci as ilegales.

10. El agente haya sido sentenciado por terrorismo.

La pena será de cadena perpetua cuando el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muere durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto."

"Artículo 189°.- La pena será no menor de diez, ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:

I, En casa habitada.

% Durante la noche o en lugar desolado.

3. A mano armada.

4. Con el concurso de dos o más personas.

5. En vehículo de transporte público de pasajeros que esté prestando servicio.

6. Fingiendo ser agente de policía, autoridad o servidor público o mostrando orden o mandamiento falso de autoridad.

Si la violencia o amenaza fuesen insignificantes, la pena podrá ser disminuida en un tercio.

La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:

1. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas contra la víctima.

2. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

3. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.

4, Por un agente que haya sido sentenciado por terrorismo.

La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos o con empleo de armamentos, materiales o artefactos explosivos o con crueldad."

Artículo 2°.- No se concederá libertad provisional, liberación condicional, semilibertad, redención de la pena por el trabsgo y la educación, remisión de la pena o indulto a los

Í)rocesados o sentenciados, según sea e) caso, por la comisión de os delitos previstos en ios Artículos 152° y 189° del Código Penal, en su forma agravada, modificados por el Artículo V de la presente Ley.

Artículo 3°,- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

MARTHA CHA VEZ COSSIO DE OCAMPO Presidenta del Congreso de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS Primer Vicepresidente del*

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia

Dictan normas para efecto de formalizar denuncia por infracción de la legislación ambiental

LEY N° 26631

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la

Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Io.* La formalizaciónde la denuncia por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal, requerirá de las entidades sectoriales competentes opinión fundamentada por escrito sobre si se ha infringido la legislación ambiental. El informe será evacuado dentro de un plazo no mayor a 30 días.

Si resultara competente en un mismo caso más de una entidad sectorial y hubiere discrepancias entre los dictámenes por ellas evacuados, se requerirá opinión dirimente y en ultima instancia administrativa al Consejo Nacional del Ambiente.

El Fiscal deberá merituar los informes de las autoridades sectoriales competentes o del Consejo Nacional del Ambiente según fuera el caso.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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