Tipo de Norma: Ley
Número: 26599
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26599pág. 139104 €1 peruano NORMAS LEGALES Lima, miércoles 24 de ahí il de
MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO Presidenta del Congreso de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mea de abril de mil novecientos noventa y seis.
Artículo 2V La presente Ley entra en vigencia al din siguiente de su publicación ene! Diario Oficial El Perua-
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' Comuníqueseal señorPreaidentede la República para
! su promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.
I MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO ; Presidenta del Congreso de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS Primer Vicepresidente del Congreso de la República
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
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CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia
Sustituyen articulo del Código Procesal Civil, referido a los bienes calificados como Inembargables
LEY N° 26599
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1".- Sustituyase el Artículo 648° del Código Procesal Civil el mismo que queda redactado con el siguiente texto:
"Artículo648°.-Bienes Inembargables.-Son inembargables:
1. Los bienes del Estado.
Las resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, sólo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que correspondan;
2. Loe bienes constituidos en patrimonio familiar, sin gsiquicio de lo dispuesto por el Artículo 492° del Código
3. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia;
4. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo ae la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado,
5 Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estadoy las armasy equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; *
6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte.
Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley;
7. Las pensiones alimentarias;
8. Los bienes muebles de los templos religiosos; y,
9. Los sepulcros.
No obstante, pueden afectarse los bienes señalados en los incisos 3. y 4., cuando se trata de garantizar el pago del precio en que han sido adquiridos. También pueaen afectarse los frutos de los bienes inembargables, con excepción de Í08que generen los bienes señalados en elinciso 1."
POR TANTO:
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í Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
| CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia
Ley sobre el Derecho de Autor
DECRETO LEGISLATIVO N" 822 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA: CONSIDERANDO:
Que, el Congreso de la República en virtud de la Lev N° 26557, expedida de conformidad con el Artículo 104” de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de Derecho* de Autor;
Que, con posterioridad a la dación de la Ley N” 13714 se han aprobado diversas normas como la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que aprueba el Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos;
Que, del mismo modo el Perú ha asumido compromisos internacionales a través de la adopción del Convenio de Berna y el acuerdo ADPIC a fin de asegurar r los autores y demás titulares una efectiva protección;
Que, es necesario unificar, a fin de permitir y facilitar su aplicación dando mayor seguridad jurídica, en un solo cuerpo normativo las normas nacionales, subregionales y multilaterales, adoptadas por el Perú en materia de Derechos de Autor y Derechos Conexos;
Que, la experiencia de loa tres años de existencia de Indecopi demuestra la conveniencia de efectuar determinadas modificaciones a la Legislación de Derechos de Autor, a fin de dar mayor efectividad y eficacia en su acción;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1®.* L&s disposiciones de la presente ley ¡ tienen por objeto la protección de los autores de las obras literarias y artísticas y de sus derechohabientes, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor reconocidos en ella y de la salvaguardia del acervo cultural.
Esta protección se reconoce cualquiera que sea la nacionalidad, el domiciliodel autor o titular delTeAflfcctiVíi derecho o el lugar de la publicación o divulgación.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.