Ley Nº 26591

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 26591 Pág. 138850

€1 peruano

Urna, jueves 18 de abril de 1996

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Agregan inciso a artículo de decreto ley medianteelcualse estableció la penalidad para los casos de terrorismo

LEY N® 26690

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Unico.- Agrégase el inciso i) al Artículo 13° del Decreto Ley N® 25475, con el siguiente texto:

"inciso i).- Podrá dictarse orden de comparecencia

Sara el nuevo juzgamiento en los casos en que la Corte uprema declare la nulidad de la sentencia que absuelve al procesado."

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.

MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO Presidenta del Congreso de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

CARLOS E HERMOZA MOYA Ministro de Justicia

Precisan funciones del Jurado Nacional de Elecciones y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales

LEY N° 26591

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1®.- Precísase que la función del Jurado Nacional de Elecciones a que se refiere el numeral 2 del inciso b) del Artículo 3® de la Ley N® 26533 comprende el diseño, impresión y expedición de los formatos, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos formales exigidos, para la inscripción de las organizaciones políticas en el Registro de Organizaciones Políticas. •

Artículo 2o.- Precísase que la función de la Oficina Nacional de Procesos Electorales a que se refiere el inciso m) del Artículo 5° de la Ley N® 26487 comprende el diseño, impresión y expedición de los formatos requeridos para la inscripción de candidatos independientes a eleccjones y

de opciones en procesos de referéndum u otras consultas populares a su cargo, así como la verificación del cumplimiento de ios requisitos fontales exigidos para ella y la remisión al Jurado Nacional de Elecciones la información respectiva.

Articulo 3°.- Modifícense oderóganse las normas que se opongan a la presente ley.

DISPOSICION TRANSITORIA

Para el efecto de informar el cumplimiento de tos requisitos formales mencionados en el Artículo 2® de la

Rresente ley, y en tanto no se implemente el Documento racional de Identidad, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil entregará a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en los medios magnéticos y digitalizados requeridos por ésta, los datos contenidos en las boletas de inscripción electoral, las cuales serán actualizadas mensualmente.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO Presidenta del Congreso de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros

Modifican artículos de la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos

LEY N* 26592

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l°.-Modifícanse loe Artículos 13°, 15®y 16* de la Ley N® 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, por el siguiente texto:

"Artículo 13°.- El Congreso dictamina y vota el proyecto en el plazo de 90 días calendario.

Artículo 15®.- Si existiese uno o más proyectos de ley, que versen sobre lo mismo o que sean similares en su contenido al presentado por la ciudadanía, se votará cada uno de ellos por separado en el Congreso.

Artícu lo 16". - Todo referéndu m requiere una i n ici ativa legislativa desaprobada por el Congreso, la misma que puede ser sometida a referéndum conforme a esta ley, siempre que haya contado con el voto favorable de no menos de dos quintos de los votos del número legal de los miembros del Congreso."

Artículo 2o.- Deróganse o modifícense las disposiciones que se opongan a la presente Ley, la misma que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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