Tipo de Norma: Ley
Número: 26552
documento PDF
26552LEY DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO DEL SECTOR PUBLICO PARA 1996
Ley N° 26552
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
LEY DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO DEL SECTOR PUBLICO PARA 1996 DISPOSICIONES GENERALES
Artículo lo.- La presente Ley determina el monto máximo, condiciones y requisitos de las operaciones de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año que podrá acordar o garantizar el Gobierno Central para el Sector Público durante 1996. Considérese operación de Endeudamiento Externo a toda modalidad de préstamo y cualquier otra operación que conlleve financiamiento, incluidas las garantías y asignaciones de Líneas de Crédito, que tengan por objeto la adquisición de bienes y servicios, así como el apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país.
Artículo 2o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo autorizadas por la presente Ley, se aprueban mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro o los Ministros del Sector o los Sectores correspondientes. Las modificaciones de las operaciones de Endeudamiento Externo autorizadas en el marco de la presente Ley así como de Leyes anteriores, serán aprobadas por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro o los Ministros del Sector o los Sectores correspondientes. Aquellas modificaciones referidas al plazo de utilización, cambio de Unidad Ejecutora, reasignación o recomposición de gastos dentro de un mismo proyecto o programa, serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro o los Ministros del Sector o los Sectores correspondientes.
Artículo 3o.- Las Líneas de Crédito y Protocolos Financieros que acuerde o garantice el Gobierno Central durante 1996 serán aprobados mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro o los Ministros del Sector o los Sectores correspondientes. El Ministerio de Economía y Finanzas asigna los recursos de las Líneas de Crédito concertadas por el Gobierno Central mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro o los Ministros del Sector o los Sectores correspondientes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 11 o. de la presente Ley.
Artículo 4o.- El Ministerio de Economía y Finanzas, cautelará que el endeudamiento externo que se acuerde al amparo del Artículo 10o. de la presente Ley, sea prioritariamente concesional.
Artículo 5o.-El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, actúa como Agente Financiero del Estado en todas las operaciones de Endeudamiento Externo que acuerde o garantice el Gobierno Central, pudiendo el Ministro de Economía y Finanzas designar a otro Agente Financiero.
Artículo 6o.- Las entidades que requieran convocar a Licitación Pública o Concurso Público para la ejecución de un proyecto o programa con financiamiento, que conlleve Endeudamiento Externo, deben contar con los siguientes requisitos:
a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la Unidad Ejecutora, acompañada del estudio de factibilidad del proyecto o programa de inversión y del informe técnico-económico sustentado en dicho estudio.
Para el caso de los Gobiernos Locales deberán contar con la Solicitud del Concejo Municipal acompañada del estudio de factibilidad del proyecto o programa de inversión y del informe técnico-económico sustentado en dicho estudio, así como la opinión favorable, cuando fuera pertinente, del Sector vinculado con el proyecto o programa de inversión.
b) Resolución Ministerial de Economía y Finanzas que apruebe las condiciones financieras a considerar en dicha
Licitación Pública o Concurso Público, la cual sólo podrá ser expedida luego de verificado el cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente.
Artículo 7o.- Las entidades que obtengan recursos por operaciones de Endeudamiento Externo deben remitir, a la Dirección General de Crédito Público, la información de los desembolsos respectivos, dentro de los 8 (ocho) días posteriores al desembolso, bajo responsabilidad del Titular de la entidad y/o del Sector correspondiente.
Artículo 8o.- El pago del servicio de las operaciones de Endeudamiento Externo del Gobierno Central lo efectúa la Dirección General de Crédito Público, para cuyo efecto los pliegos que cuenten con financiamiento distinto del Tesoro Público deben transferir los recursos financieros, de acuerdo con los términos de los Contratos de Préstamos respectivos, presupuestándolos como transferencias al Ministerio de Economía y Finanzas.
Las entidades que no formen parte del Gobierno Central, bajo responsabilidad de su Directorio u órgano equivalente, están obligadas al pago del servicio de las operaciones de Endeudamiento Externo que atiendan directamente, cuenten o no con la garantía del Gobierno Central, de acuerdo con los términos de los Contratos de Préstamos y con la normatividad vigente.
Asimismo, deberán remitir a la Dirección General de Crédito Público, la información sobre el servicio efectuado dentro de los 8 (ocho) días posteriores a su ejecución.
Artículo 9o.- Autorízase a efectuar el cobro, en favor del Ministerio de Economía y Finanzas, de una comisión de gestión anual equivalente al 0,1% sobre el total del saldo adeudado de aquellas operaciones de Endeudamiento Externo concertadas por el Gobierno Central, que sean materia de un Convenio de Traspaso de Recursos, salvo que el destino final de los recursos sea para el Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales.
TITULO I
DEL ENDEUDAMIENTO DEL GOBIERNO CENTRAL
Artículo 10o.- Autorízase al Gobierno Central a acordar o garantizar operaciones de Endeudamiento Externo hasta por un monto equivalente a US$ 2,000 000,000.00 (DOS MIL MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) destinados a:
a) Inversiones de carácter productivo y de apoyo a la producción de bienes y prestación de servicios hasta US$1,000,000,000.00
b) Sectores Sociales hasta US$ 600,000,000.00
c) Defensa Nacional hasta US$ 200,000,000.00
d) Apoyo a la Balanza de Pagos hasta US$ 200,000,000.00
Artículo 11o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo que acuerde o garantice el Gobierno Central de conformidad con el Artículo precedente, salvo lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 3o. de la presente Ley, deben contar previamente a su aprobación con los siguientes requisitos:
a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la Unidad Ejecutora, acompañada del estudio de factibilidad del proyecto o programa de inversión y del informe técnico-económico sustentado en dicho estudio.
b) Opinión favorable del Ministro de Economía y Finanzas.
c) Proyecto de Contrato de Préstamo respectivo.
La Unidad Ejecutora del proyecto es la encargada de gestionar el cumplimiento d el requisito a) del presente Artículo.
Artículo 12o.- Ninguna entidad del Sector Público Nacional podrá efectuar la negociación del Contrato de Préstamo de una operación de Endeudamiento Externo sin contar previamente con la autorización del Ministro de Economía y Finanzas.
TITULO II
DEL ENDEUDAMIENTO DE LOS GOBIERNOS LOCALES
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.