Ley Nº 26549

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 26549

Tipo de Norma: Ley

Número: 26549


Visualización de la norma: Ley 26549



Descargar Ley 26549 en PDF -

documento PDF

 26549

Ley de los Centros Educativos Privados

Ley N° 26549

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Ha dado la ley siguiente:

LEY DE LOS CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo lo. La presente Ley regula las actividades de los centros y programas educativos privados. No es materia de la presente ley la regulación de los Institutos y Escuelas Superiores y Universidades.

Artículo 2o. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de promover y conducir centros y programas educativos privados. Los centros educativos privados pueden adoptar la organización más adecuada a sus fines, dentro de las normas del derecho común.

Artículo 3o. Corresponde a la persona natural o jurídica, propietaria de un centro educativo, establecer la línea axiológica que regirá su centro, dentro del respecto a los principios y valores establecidos en la Constitución; la duración, contenido,

metodología y sistema pedagógico del plan curricular de cada año o período de estudios; los sistemas de evaluación y control de los estudiantes; la dirección, organización administración y funciones del centro; los regímenes económico, disciplinario, de pensiones y de becas; las relaciones con los padres de familia; sin más limitaciones que las que pudieran establecer las leyes, todo lo cual constará en el Reglamento Interno del centro educativo.

La responsabilidad de ley por la actividad de los centros y programas educativos las asume la persona natural o jurídica propietaria o titular de los mismos.

CAPITULO II

AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 4o. El Ministerio de Educación a través de sus órganos competentes registra el funcionamiento de los Centros Educativos. Para estos efectos los interesados presentan una solicitud, con carácter de declaración jurada,precisando lo siguiente:

a) Nombre o razón social, e identificación del propietario;

b) Información sobre los niveles y modalidades de los servicios educativos que cubrirá el centro educativo;

c) Resumen de los principios y metodología pedagógica;

d) Número probable de alumnos y de secciones que funcionarán;

e) Nombre del Director y de los miembros del Consejo Directivo, de ser el caso;

f) Proyectos de organización y de Reglamento Interno; y,

g) Inventario de los equipos y bienes con que contará el centro educativo al iniciar sus actividades.

Además acompañarán el informe de un arquitecto o ingeniero civil colegiado, que acredite la idoneidad de las instalaciones en que funcionará el centro educativo en relación con el número previsto de alumnos.

Presentada la documentación señalada en este artículo, la autoridad competente del Ministerio, en un plazo no mayor de 60 días calendario y bajo responsabilidad, emitirá la Resolución que aprueba o deniega el registro.

Transcurrido el plazo sin resolución de la autoridad competente el solicitante tendrá por registrado su Centro Educativo.

Artículo 5o. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso b) del Artículo 12 de la Ley General de Educación los centros educativos privados elaboran de manera autónoma sus planes y programas educativos sujetos únicamente a los lineamientos generales señalados en dicha Ley.

Artículo 6o. La autorización de funcionamiento en base al registro no exime a los centros educativos de la obtención de las licencias municipales respectivas, relacionadas, entre otras, con la compatibilidad de uso y condiciones apropiadas de higiene, salubridad y seguridad de los locales.

CAPITULO III

DE LA DIRECCION

Artículo 7o. Los centros educativos serán dirigidos por uno o más directores, según lo determine el Estatuto o Reglamento Interno del centro. Estos serán nombrados o removidos, según el caso, por el propietario del Centro Educativo o por el Consejo Directivo cuando lo hubiese. Cuando exista más de un Director en el centro educativo, uno de ellos será el Director General. Para ser Director se requiere tener título profesional o pedagógico.

Artículo 8o. El Director o Director General, en su caso, es el responsable de la conducción y administración del centro educativo para lo que cuenta con facultades de dirección y gestión. En el nombramiento se estipulan las atribuciones y poderes de éste, caso contrario, se presume que está facultado para la ejecución de los actos y contratos ordinarios correspondientes al centro educativo. Las facultades no podrán ser menores que las necesarias para el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 9o. En el ejercicio de sus funciones, los Directores son responsables:

a) Del control y supervisión de las actividades técnico- pedagógicas del centro educativo;

b) De la elaboración de la estructura curricular;

c) De la correcta aplicación del Reglamento Interno;

d) De la existencia, regularidad, autenticidad y veracidad de la contabilidad, libros, documentos y operaciones, que señale la Ley dictando las disposiciones necesarias dentro de su ámbito para el normal desenvolvimiento de la institución.

e) De la existencia, regularidad, autenticidad y veracidad de los registros y actas de notas que señale la Ley dictando las disposiciones necesarias para el normal desenvolvimiento de la institución;

f) De la administración de la documentación del centro educativo;

g) De la existencia de los bienes consignados en los inventarios y el uso y destino de estos; y,

h) De las demás que sean propias de su cargo.

Artículo 10o. El Director o el Consejo Directivo, cuando lo hubiera, está facultado para:

a) Dirigir la política educativa y administrativa del centro educativo; y,

b) Definir la organización del centro educativo.

Artículo 11o. Es nula toda disposición estatutaria, del reglamento Interno o acuerdo del Consejo Directivo tendiente a absolver en forma antelada de responsabilidad al Director General por el incumplimiento de las funciones señaladas en el Artículo noveno.

CAPITULO IV

DE LA PARTICIPACION DE LOS PADRES DE FAMILIA



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos