Ley Nº 26504

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Número: 26504


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 26504

Modifican el Régimen de Prestaciones de Salud, el Sistema Nacional de Pensiones, el Sistema Privado de Fondos de Pensiones y la estructura de contribuciones al

FONAVI

Ley N° 26504

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo lo.- Los pensionistas de jubilación, invalidez y sobrevivencia del SPP señalados en el Decreto Ley No. 25897 se encuentran comprendidos como asegurados obligatorios del Régimen de Prestaciones de Salud, establecido por el Decreto Ley No. 22482, en las mismas condiciones respecto a la tasa de las aportaciones y a las prestaciones de salud que corresponden a los pensionistas del SNP.

La AFP o empresa de seguros que pague la pensión actuará como agente retenedor, procediendo a efectuar la retención del pago de dicha aportación al Régimen de Prestaciones de Salud que corresponda, salvo medie solicitud por escrito del asegurado a la cual deberá acompañar la documentación que acredite fehacientemente que éste se encuentra cubierto por algún programa o régimen de salud privado.

Artículo 2o.- Las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley No. 19990 ascienden al 11% de la remuneración asegurable y son íntegramente de cargo del asegurado. Este porcentaje podrá ser incrementado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con la opinión técnica de la Oficina de Normalización Previsional.

Artículo 3o.- Derógase el inciso a) del artículo 2o. del Decreto Ley No. 22591 y el inciso b) del artículo lo. de la Ley No. 26233, eliminándose la contribución de los trabajadores dependientes al Fondo Nacional de Vivienda. La alícuota de la contribución de cargo de los empleadores al Fondo Nacional de Vivienda a que se refiere el inciso a) del artículo lo. de la Ley No. 26233 será de 9%.

Artículo 4o.- La contribución al Régimen de Prestaciones de Salud a que se refiere el Decreto Ley 22482 correspondiente a los trabajadores dependientes será íntegramente de cargo del empleador.

Artículo 5o.- La remuneración de los trabajadores asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley No. 19990 se incrementará en un 3,3%.

Artículo 6o.- Inclúyase en el artículo 2o. del Decreto Legislativo No. 775, como inciso j), el siguiente texto:

"j) Los servicios que presten las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley No. 25897."

El saldo del Impuesto General a las Ventas a favor de las AFPs a la fecha de publicación de la presente Ley podrá ser compensado en forma automática con las obligaciones tributarias a su cargo respecto de cualquier tributo que sea ingreso del Tesoro Público.

Artículo 7o.- Derógase el inciso c) del artículo 30o. del Decreto Ley No. 25897, eliminándose la contribución de solidaridad del 1% que afecta a los trabajadores incorporados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

Artículo 8o.- Derógase los incisos a), b) y c) del artículo 8o. del Decreto Ley No. 25897. En el caso de los trabajadores que hayan optado por el incremento de remuneraciones que contemplaba el citado inciso c), dicho incremento quedara sin efecto a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente artículo, renaciendo la obligación de los empleadores de efectuar el pago de la compensación por tiempo de servicios según las normas del Decreto Legislativo No. 650.

Artículo 9o.- La edad de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley No. 19990 es de 65 años. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, podrá fijarse edades de



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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