Tipo de Norma: Ley
Número: 26461
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26461Ley de los Delitos Aduaneros
Ley N° 26461
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
TITULO I
DE LOS DELITOS ADUANEROS CAPITULO I
DELITO DE CONTRABANDO
Artículo lo.- El que eludiendo el control aduanero ingresa mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional, cuyo valor sea superior a cuatro unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho anos y con tres cientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa.
Artículo 2o.- Serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho anos y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa, las siguientes modalidades de delito de Contrabando que superen las cuatro unidades impositivas tributarias:
a) El internamiento ilegal de mercancías procedentes del extranjero, cualquiera sea su clase burlando los controles aduaneros.
b) Extraer mercancías de los recintos fiscales o fiscalizados sin que les hayan sido entregadas legalmente por las autoridades respectivas.
c) Consumir o utilizar o disponer de las mercancías trasladas legalmente para su reconocimiento físico fuera de los recintos aduaneros sin el pago previo de los tributos.
Artículo 3o.- El que por cualquier medio, transporte o embarque o desembarque o transborde mercancías, cuyo valor sea superior a cuatro unidades impositivas tributarias, a sabiendas que proceden del Contrabando, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete anos y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
CAPITULO II
DEFRAUDACION DE RENTAS DE ADUANA
Artículo 4o.- El que en trámite aduanero, valiéndose de astucia, engano, ardid u otra forma defrauda al Estado para dejar de pagar en todo o en parte los tributos u otras imposiciones aplicables a la importación o aprovechar ilícitamente beneficios tributarios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho anos y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días- multa.
Artículo 5o.- Serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho anos y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa, las siguientes modalidades del delito de Defraudación de Rentas de Aduana:
a) Internar mercancías extranjeras procedentes de zonas geográficas nacionales de tributación menor y sujetas a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio peruano.
b) Importar mercancías con documentos adulterados o datos falsos o falsificados con relación a su valor, calidad, cantidad, peso, origen u otras características cuya información incide en la tributación o en la aplicación de derechos antidumping o compensatorios.
c) Simular operación de comercio exterior a fin de obtener beneficios tributarios o de cualquier índole que otorgue el Estado.
d) Subvaluar o sobrevaluar el precio de las mercancías para obtener beneficios indebidos.
e) No retornar al exterior mercancías materia de importación temporal dentro de los plazos establecidos.
CAPITULO III RECEPTACION
Artículo 6o.- El que adquiere o recibe en donación o en prenda o almacena o esconde o ayuda a negociar bienes, cuyo valor supere las cuatro unidades impositivas tributarias, de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en esta Ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete anos y con ciento ochenta a trescientos sesentaicinco días-multa.
CAPITULO IV
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Artículo 7o.- Tratándose del delito de Contrabando, y del delito de la Defraudación de Rentas de Aduana, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce anos y con setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa cuando ocurran las circunstancias siguientes:
a. - Las mercancías objeto de delito, sean armas de fuego, municiones, explosivos, elementos nucleares, abrasivos químicos o materiales afines o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieran afectar la seguridad pública.
b. - Las mercancías materia del delito sean de comercio prohibido o restringido.
c. - Se perpetra, facilita o evita su descubrimiento mediante el empleo de violencia o intimidación.
d. - Cuando es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada al Contrabando o a la Defraudación de Rentas de Aduana.
e) Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura, con la finalidad de transportar mercancías de procedencia ilegal.
f) El valor de las mercancías materia de los delitos de Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana superen las veinte unidades impositivas tributarias.
g) Se haga figurar como destinatarias a personas naturales o jurídicas inexistentes, en los documentos referentes a despacho de mercancías importadas.
Artículo 8o.- El que participe en el financiamiento por cuenta propia o ajena en la comisión de los delitos de Contrabando o Defraudación de Rentas de Aduana, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce anos y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa.
Artículo 9o.- Cuando el agente sea un funcionario o servidor público en ejercicio del control de los delitos de Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce anos e inhabilitación por cinco anos, de conformidad con el artículo 36o del Código Penal; según corresponda.
CAPITULO V
CONSECUENCIAS ACCESORIAS
Artículo 10o.- Si para la ejecución del hecho punible se utilizó la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el Juez deberá aplicar, según la gravedad de los hechos conjunta o alternativamente las medidas siguientes:
a. - Clausura temporal o definitiva de sus locales o establecimientos.
b. - Disolución de la persona jurídica.
c. - Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales de que disfruten.
d. - Prohibición temporal o definitiva a la persona jurídica para realizar actividades de la naturaleza de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
Simultáneamente, con la medida dispuesta, el Juez ordenará a la autoridad competente la intervención de la persona jurídica para los fines legales correspondientes, con el objeto de salvaguardar los derechos de los trabajadores y acreedores.
CAPITULO VI
PENA RESTRICTIVA DE LIBERTAD
Artículo 11o.- Si los responsables de los delitos de Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana fuesen extranjeros, serán condenados, además, a la pena de expulsión definitiva del país, la misma que se ejecutará después de cumplida la pena privativa de libertad.
CAPITULO Vil
INCAUTACION, DECOMISO Y REMATE
Artículo 12o.- El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, los que serán custodiados por ADUANAS en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario.
Artículo 13o.- Recibidas las mercancías incautadas, el Intendente de Aduana procederá bajo responsabilidad, en el término de tres días hábiles, al avalúo y reconocimiento físico, cuyos resultados comunicará de inmediato al Fiscal, para que proceda a formalizar la denuncia.
Artículo 14o.- El Juez Penal resolverá en la sentencia el decomiso de las mercancías provenientes de estos delitos o de los instrumentos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a terceros no intervinientes.
Artículo 15o.- Establecido el decomiso se convocará a remate de las mercancías y efectos hasta por dos veces. Declarado desierto el segundo remate, el Juez facultará a ADUANAS la adjudicación directa a favor de instituciones del Estado o instituciones sin fines de lucro.
Artículo 16o.- Las mercancías que se encuentren en proceso penal cuyas causas no hayan sido resueltas en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de su incautación serán rematadas por ADUANAS hasta una segunda convocatoria. Declarado desierto el segundo remate las mercancías podrán ser adjudicadas por ADUANAS en favor del Estado, con conocimiento del juez que conoce la causa.
Los fondos obtenidos en el remate serán consignados en un depósito judicial a nombre de la Dirección General de Tesoro Público que generará intereses. El Juez penal dispondrá su entrega a favor de los procesados o del Estado, según corresponda, una vez consentida y ejecutoriada la sentencia.
Artículo 17o.- Los bienes perecibles incautados serán adjudicados directamente por ADUANAS, a las entidades del Estado e instituciones asistenciales, educacionales o religiosas sin fines de lucro, oficialmente reconocidas para el cumplimiento de sus fines, comunicando el hecho al Fiscal o Juez Penal que conoce la causa.
En caso de incautación de bienes perecibles por infracción de contrabando, también será aplicable la adjudicación directa por ADUANAS a las entidades señaladas en el párrafo anterior.
Tratándose de medicamentos incautados o comisados administrativamente, serán entregados al Ministerio de Salud para que este los adjudique previa certificación de su estado.
Artículo 18o.- Si el medio de transporte se encontrase acondicionado o presentase modificaciones en su estructura con la finalidad de transportar mercancías de procedencia ilegal, será materia de incautación, decomiso y remate, dentro del proceso penal respectivo.
En caso el medio de transporte tenga la condición de bien inmueble, se dispondrá su inmovilización, en tanto se determine el grado de responsabilidad del propietario en los hechos materia de investigación.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.