Ley Nº 26421

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 26421

Establecen orden de prelación en que deberán cumplirse las obligaciones a cargo

de las empresas declaradas en disolución por la Corte Suprema

Ley N° 26421

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

Artículo lo.- Las obligaciones a cargo de las empresas declaradas en disolución por la Corte Suprema, serán pagados por dichas empresas en el orden de prelación siguiente:

lo. Las remuneraciones y beneficios sociales de sus trabajadores.

2o. Los créditos en dinero de las personas naturales, en forma individual o mancomunada, como consecuencia de la captación de fondos, hasta por un importe equivalente a 6,000.00 nuevos soles. A tales efectos, la Comisión Liquidadora establecerá los criterios para el calendario de pagos, tomando como referencia las fechas de los documentos probatorios de las acreencias, que sean inmediatamente anteriores a la fecha de la resolución que declara la disolución de la Empresa, y montos menores contenidos en dichos documentos.

3o. Las sumas devengadas por los servicios de energía eléctrica, agua potable, y teléfono prestados a la empresa.

4o. Los tributos.

5o. Los créditos de las personas jurídicas, hasta por el importe a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo.

6o. Los demás acreedores, cuyo derecho esté debidamente comprobado.

Artículo 2o.- La prelación de los créditos, en la forma establecida en el Artículo precedente, implica que uno excluye a los otros hasta donde alcancen los fondos recuperados de la empresa. Sin embargo, en caso de que existan excedentes una vez pagados los créditos a que se refiere el numeral 6o. de dicho Artículo, hasta por el importe a que hace referencia el inciso 2o.; se continuará pagando por tramos equivalentes a 6,000.00 nuevos soles, hasta su agotamiento.

Artículo 3o.- Para el pago de los créditos a que se refieren los numerales 2o. y 5o. del Artículo lo., los liquidadores determinarán previamente, en cada caso, el importe adeudado por concepto de capital.

Artículo 4o.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, los acreedores a que se refieren los numerales 2o. y 5o. del Artículo lo., deberán presentar el documento original de sus respectivos créditos, y una declaración jurada en la que conste el importe del mismo, con indicación del capital y la fecha de imposición correspondiente.

Los liquidadores procederán a formular las denuncias penales correspondientes, en caso de comprobarse la presentación dolosa de las Declaraciones Juradas por parte de las personas naturales o sus representantes legales en el caso de las jurídicas.

Artículo 5o.- El dinero y los bienes de la empresa declarada en disolución y liquidación, no son susceptibles de embargo preventivo o definitivo, ni de otra medida cautelar. Los embargos decretados a la fecha de la vigencia de la presente ley, deben ser levantados por el solo mérito de esta ley.

Artículo 6o.- A partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución y liquidación de las empresas a que se refiere la presente ley, es prohibido:

a) Iniciar contra éstas, juicios o procedimientos coactivos, para el cobro de sumas a su cargo.

b) Perseguir la ejecución de sentencias dictadas contra éstas.

c) Constituir gravámenes sobre algunos de sus bienes en garantía de las obligaciones que le respectan.

d) Hacer pagos adelantados o compensaciones, o asumir obligaciones por cuenta de éstas, con los fondos o bienes



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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