Ley Nº 26397

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 26397

Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura

Ley N° 26397

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

TITULO I

CAPITULO I EL CONSEJO

Artículo lo.- El Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales y se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica.

Artículo 2o.- Compete al Consejo Nacional de la Magistratura la selección, nombramiento, ratificación y destitución de los jueces y fiscales de todos los niveles, salvo cuando éstos provengan de elección popular, en cuyo caso sólo está facultado para extender el título y aplicar la sanción de destitución cuando corresponda conforme a ley.

No son revisables en sede judicial las decisiones sobre las materias a que se refiere el párrafo anterior.

Sus decisiones son inimpugnables.

Artículo 3o.- La sede del Consejo Nacional de la Magistratura es la ciudad de Lima. Excepcionalmente y con acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros puede sesionar en cualquier otro lugar de la República.

CAPITULO II LOS CONSEJEROS

Artículo 4o.- Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura no están sujetos a mandato imperativo de las entidades o gremios que los eligen. Los miembros del Consejo se denominan CONSEJEROS, ejercen el cargo por un período de cinco años. Su mandato es irrevocable y no hay reelección inmediata de los titulares y suplentes que han cubierto el cargo en caso de vacancia, siempre que el período de ejercicio sea mayor de dos años continuos o alternados.

El cargo de Consejero es indelegable y para ejercerlo se presta juramento ante el Presidente saliente del Consejo, antes que cese en el ejercicio del cargo por vencimiento del período.

Los Consejeros son responsables por los actos que realicen en ejercicio de sus funciones. Pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado por el voto de los 2/3 del número legal de miembros.

Artículo 5o.- Para ser Consejero se requiere:

1. Ser peruano de nacimiento.

2. Ser ciudadano en ejercicio.

3. Ser mayor de cuarenticinco años.

El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y está sujeto a las mismas incompatibilidades de los Vocales de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 6o.- No pueden ser elegidos como Consejeros:

1. El Presidente de la República, los Vice-Presidentes, los Representantes al Congreso, el Contralor General de la República, el Sub-Contralor General de la República, los Ministros de Estado, los Vice-Ministros y Directores Generales de los Ministerios, los miembros activos del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios que ejercen autoridad política, los Alcaldes y los demás impedidos por ley, mientras están en el ejercicio de sus funciones y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo.

2. Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que han sido objeto de destitución o separación.

3. Los profesionales que han sido inhabilitados por sentencia judicial.

4. Los que han sido condenados o que se encuentren siendo procesados por delito doloso.

5. Los que han sido declarados en estado de quiebra culposa o fraudulenta.

6. Los que adolecen de incapacidad física o psíquica que los inhabilite para ejercer el cargo.

Artículo 7o.- Si la elección de Consejero recae sobre persona que se encuentra incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo precedente, el Consejo Nacional de la Magistratura procede a su separación y al cumplimiento de lo previsto por el artículo 13o. de la presente Ley.

Artículo 8o.- La función de Consejero es a tiempo completo.

Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado o ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria.

En caso de ser abogado está impedido para defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendiente o descendiente.

El Consejero está prohibido de ejercer reservadamente gestión alguna ante las autoridades judiciales, fiscales o administrativas, en favor o representación de sí mismo o de terceras personas.

La inobservancia de lo establecido en el párrafo anterior configura el delito previsto en el artículo 385o. del Código Penal. La denuncia se tramita conforme a los artículos 99o. y 100o. de la Constitución Política del Perú y a las disposiciones de la Ley No. 26231, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 157o. de la Constitución.

Artículo 9o.- No pueden, simultáneamente, ser miembros del Consejo, los cónyuges y los parientes en la línea recta ni los colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 10o.- Los Consejeros no pueden postular a los cargos cuyo nombramiento corresponde efectuar al Consejo. Artículo 11o.- El cargo de Consejero vaca por las siguientes causas:

1. Por Muerte;

2. Por renuncia;

3. Por vencimiento del plazo de designación;

4. Por incapacidad moral o psíquica o incapacidad física permanente;

5. Por incompatibilidad sobreviniente;

6. Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo;

7. Por violar la reserva propia de la función;

8. Por haber sido condenado por la comisión de delito doloso, mediante sentencia consentida o ejecutoriada; y

9. Por no reincorporarse en sus funciones dentro de los cuatro días siguientes del vencimiento de la licencia.

La vacancia en el cargo de Consejero por las causas previstas en los incisos 1,2, 3 y 8 se declara por el Presidente. En los demás casos decide el Consejo en Pleno.

Los miembros adicionales a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 17o. vacan en el cargo en la fecha en que expiran los nombramientos de los Consejeros que decidieron la ampliación del número de miembros.

Artículo 12o.- Antes de los 3 meses de la fecha de expiración del nombramiento de los Consejeros, el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura solicita a las entidades encargadas de efectuar la designación o convocatoria a elecciones de los nuevos consejeros, según corresponda, para que inicien el procedimiento de elección.

Artículo 13o.- Declarada la vacancia el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura oficia al Consejero Suplente elegido por la entidad o gremio respectivo a efecto que cubra la vacante hasta concluir el período del titular.

Artículo 14o.- El Consejo concede licencia con goce de haber a sus miembros en los siguientes casos:

a) Por enfermedad comprobada por un término no mayor de 6 meses.

b) Por motivos justificados hasta por 30 días, no pudiendo otorgarse mas de 2 licencias en un año. En ningún caso éstas pueden exceder de los 30 días indicados.

Artículo 15o.- Los Consejeros que por motivo justificado tengan que ausentarse intempestivamente, lo harán dando cuenta en forma inmediata al Presidente.

Artículo 16o.- En los casos a que se refieren los artículos 14o. y 15o., el Presidente del Consejo oficia al Consejero suplente a fin de que éste proceda a reemplazar al Consejero titular hasta su reincorporación en el cargo.

TITULO II

CAPITULO I COMPOSICION

Artículo 17o.- El Consejo Nacional de la Magistratura se conforma con miembros elegidos mediante votación secreta. Está integrado de la siguiente manera:

1. Uno, elegido por la Corte Suprema en Sala Plena. La elección está a cargo de los Vocales Titulares y de los Provisionales que cubran cargo vacante.

2. Uno, elegido por la junta de Fiscales Supremos. La elección está a cargo de los Fiscales Titulares, y de los Provisionales que cubran cargo vacante.

3. Uno, elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del País.

4. Dos, elegidos por los miembros de los demás Colegios Profesionales del país.

5. Uno, elegido por los Rectores de las Universidades Nacionales del país.

6. Uno, elegido por los Rectores de las Universidades Particulares del país.

El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura podrá ser ampliado por éste a 9, con 2 miembros adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las Instituciones representativas del Sector Laboral y del Empresarial.

Para la ampliación del número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 155o. de la Constitución, así como para autorizar al Presidente a solicitar las

correspondientes listas de candidatos, se requiere el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros. La elección de

los miembros adicionales requiere la misma votación.

Artículo 18o.- En la elección de los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura, se elige conjuntamente a los miembros suplentes.

Artículo 19o.- La organización del proceso de elección de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura que corresponde elegir a los gremios profesionales, está a cargo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Para tal efecto, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales convoca a elecciones, bajo responsabilidad, dentro de los 60 días naturales posteriores de recibida la comunicación a que se refiere el artículo 12o. de la presente Ley.

Para ser candidato se requiere contar con la adhesión de no menos del 5% de los miembros activos de su respectivo Colegio Profesional, que en ningún caso puede ser menor a 100 adherentes.

Los padrones se elaboran sobre la base de las listas de afiliados inscritos en los Colegios profesionales remitidas por dichas entidades a la Oficina Nacional de Procesos Electorales Las impugnaciones son resueltas por el Jurado Nacional de Elecciones conforme a las normas electorales.

Los candidatos que obtengan la primera y segunda más alta votación, serán proclamados Consejero Titular y Suplente, respectivamente.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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