Tipo de Norma: Ley
Número: 26299
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26299Crean Comisión Especial Revisora del texto del Código Procesal Penal
Ley N° 26299
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo lo.- Créase una Comisión Especial encargada de revisar la conformidad del texto del Código Procesal Penal promulgado por Decreto Legislativo No. 638 del 27 de abril de 1991, con el texto de la nueva Constitución Política vigente, aprobada el 31 de octubre de 1993.
Artículo 2o.- La Comisión Especial prevista en el artículo precedente, además de las nuevas normas a que hubiera lugar, deberá proponer, en coordinación con la Corte Suprema, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, un cronograma que contemple la aplicación progresiva de las nuevas normas procesales penales.
Artículo 3o.- La Comisión Especial creada por esta Ley estará integrada por:
- Dos (2) representantes designados por el Congreso Constituyente Democrático, uno de los cuales la presidirá;
- Dos (2) representantes designados en votación secreta por la Sala Plena de la Corte Suprema;
- Dos (2) representantes designados en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos;
- Dos (2) representantes designados por el Ministerio de Justicia;
- Un representante de la Policía Nacional del Perú, miembro de su Cuerpo Jurídico.
- Un (1) representante del Colegio de Abogados de Lima;
- Un (1) representante de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos;
- Un (1) representante de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Artículo 4o.- La Comisión Especial presentará su informe al Congreso Constituyente Democrático refiere el artículo 2o. de esta Ley, en un plazo no mayor de seis meses de instalada.
Artículo 5o.- Suspéndase la vigencia del Código Procesal Penal, promulgado por Decreto Legislativo No. 638, hasta que, concluidas las labores de la Comisión Especial Revisora, el Congreso Constituyente Democrático no hubiere dado su conformidad legal a dichas normas procesales y al Cronograma de aplicación propuesto por aquella.
La suspensión dispuesta en el párrafo precedente no afecta la vigencia de los artículos mencionados en el artículo 2o. del Decreto Legislativo No. 638.
Artículo 6o.- Derógase o modifícase todas las normas legales que se opongan a la presente ley.
Artículo 7o.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano". Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.