Tipo de Norma: Ley
Número: 26293
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26293Modifican diversos artículos del Código Penal
Ley N° 26293
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo lo.- Modifícanse los artículos 170o., 171o., 172o., 173o., 174o., 176o. y 177o. del Código Penal, en los siguientes términos:
"Artículo 170o.- El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos, la pena será no menor de 8 ni mayor de 15 años.
Artículo 171o.- El que practica el acto sexual u otro análogo, con una persona, después de haberla puesto con ese objeto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 10 años.
Artículo 172o.- El que conociendo el estado de su víctima, practica el acto sexual u otro análogo con una persona que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 10 años.
Artículo 173o.- El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de 20 años ni mayor de 25 años.
2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de 15 ni mayor de 20 años.
3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce la pena será no menor de 10 ni mayor de 15 años.
Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le de particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será respectivamente no menor de 25 ni mayor de 30 años, no menor de 20 ni mayor de 25 años y no menor de 15 ni mayor de 20 años para cada uno de los supuestos previstos en los incisos lo., 2o. y 3o. del párrafo anterior.
Artículo 174o.- El que aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia practica el acto sexual u otro análogo con una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halla detenida, recluida o interna, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al artículo 36o., incisos 1, 2 y 3.
Artículo 176o.- El que sin propósito de practicar el acto sexual u otro análogo, con violencia o grave amenaza comete un acto contrario al pudor en una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Si el agente se encuentra en la circunstancias previstas en el artículo 174o. la pena será no mayor de cinco años.
Si la víctima se hallare en los supuestos de los artículos 171o. y 172o. la pena será no mayor de seis años.
Artículo 177o.- En los casos de los artículos 170o., 171o., 172o., 174o., 175o. y 176o., si los actos cometidos causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de veinte ni mayor de 25 años, ni menor de 10 ni mayor de veinte años."
Artículo 2o.- Incorpórase al capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal los artículos siguientes:
"Artículo 173-A.- Si los actos previstos en los incisos lo., 2o. y 3o. del artículo anterior causan la muerte de la víctima ole producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena será respectivamente de cadena perpetua y no menor de 25 ni mayor de 30 años.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.