Ley Nº 26272

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 26272

Ley del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial -SENATI

Ley N° 26272

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

(SENATI)

CAPITULO I

DE SU NATURALEZA Y FINALIDAD

Artículo lo.- El Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI) es una persona jurídica de derecho público con autonomía técnica, pedagógica, administrativa y económica y con patrimonio propio, que tiene por finalidad proporcionar formación profesional y capacitación a los trabajadores de las actividades productivas consideradas en Categoría D de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de todas las actividades económicas de las Naciones Unidas (Revisión 3)" y de todas las demás actividades industriales y de instalación, reparación y mantenimiento contenidas en cualquier otra de las categorías de la misma Clasificación.

Artículo 2o.- El SENATI, adicionalmente, podrá desarrollar actividades de capacitación igual o distintas de las comprendidas en el artículo anterior y participar en programas de investigación científica y tecnológica relacionados con el trabajo industrial y temas conexos.

Las actividades a que se refiere el párrafo anterior deberán ser financiadas con recursos distintos de los mencionados en los artículos 11o. y 12o. de la presente ley.

CAPITULO II

DE LA ORGANIZACION

Artículo 3o.- Son órganos de dirección y administración del SENATI:

a. El Consejo Nacional y la Dirección Nacional;

b. Los Consejos Zonales y las Direcciones Zonales.

Artículo 4o.- El Consejo Zonal es el más alto órgano de gobierno del SENATI. Corresponde al Consejo Zonal fijar la política del SENATI y dictar las normas requeridas para el mejor cumplimiento de los fines institucionales.

Artículo 5o.- El Consejo Nacional del SENATI establece el ámbito territorial de los Consejos Zonales y designa a sus integrantes, en base a las propuestas de los gremios empresariales que agrupan a las principales industrias aportantes de la zona.

Artículo 6o.- El Consejo Nacional del SENATI está conformado por los siguientes integrantes:

- Uno designado por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales;

- Uno designado por el Ministerio de Educación;

- Uno designado por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social;

- Cinco designados por la Sociedad Nacional de Industrias;

- Uno designado por la Asociación de Pequeños y Medianos Industriales del Perú (APEMIPE);

- Uno designado por la Confederación de Cámaras de Comercio y Producción del Perú (CONFECAMARAS);

- Tres Presidentes de Consejos Zonales del SENATI, elegidos por y entre ellos mismos; y

- Un trabajador egresado de los programas del SENATI, elegido por los egresados de los programas de la institución.

El Reglamento señalará el mecanismo de la votación.

El Consejo Nacional elige en su seno a un Presidente y un Vicepresidente.

El Reglamento señalará las atribuciones del Consejo Nacional.

Artículo 7o.- La designación de los integrantes del Consejo Nacional y de los Consejos Zonales es efectuada en el

primer trimestre del año, y por períodos de dos años. Los integrantes del Consejo Nacional y de los Consejos Zonales pueden ser ratificados o reelegidos.

Artículo 8o.- El Reglamento de Organización y Funciones del SENATI establecerá su organización interna y las atribuciones de sus órganos de dirección, línea, asesoría, control y apoyo.

Artículo 9o.- El Director Nacional es el representante legal del SENATI, tiene a su cargo la dirección académica y administrativa de la institución y es elegido por el Consejo Nacional.

CAPITULO III

DEL REGIMEN ECONOMICO

Artículo 10o.- Constituyen recursos del SENATI:

a. El producto de la contribución a la que se refieren los artículos 11o. y 12o. de la presente ley y los que provengan de sanciones de naturaleza tributaria aplicables en razón de la misma.

b. Los que generen sus propias actividades, incluyendo las regalías originadas en la propiedad intelectual e industrial de sus actividades creativas;

c. El producto de la venta y/o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles se destinará a la edificación de unidades operativas descentralizadas o a la adquisición de bienes para la capacitación;

d. Los ingresos financieros que genere la administración de sus bienes y recursos; y

e. Los provenientes de donaciones, legados u otros aportes que a su favor efectúen terceros, y los derivados de su participación en programas de cooperación técnica, nacionales o internacionales.

Artículo 11o.- Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades industriales comprendidas en la Categoría D de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIUU) de todas las actividades económicas de las Naciones Unidas (Revisión 3)" están obligadas a contribuir con el SENATI pagando una contribución porcentual calculada sobre el total de las remuneraciones que paguen a sus trabajadores de acuerdo al siguiente cronograma y porcentajes:

Durante el año 1994 1.5%

Durante el año 1995 1.25%

Durante el año 1996 1.00%

A partir de 1997 0.75%

Cuando, además de la actividad industrial, una empresa desarrolle otras actividades económicas, el pago de la contribución se hará únicamente sobre el monto de las remuneraciones correspondientes al personal dedicado a la actividad industrial y a labores de instalación, reparación y mantenimiento.

Artículo 12o.- Las empresas que no desarrollan actividades comprendidas dentro de la Categoría D de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIUU) de todas las actividades económicas de las Naciones Unidas (Revisión 3)" pagarán la contribución a la que se refiere el artículo anterior sobre las remuneraciones del personal dedicado a labores de instalación, reparación y mantenimiento realizadas tanto a favor de la propia empresa cuanto de terceros.

Artículo 13o.- Las empresas que durante el año anterior hubieran tenido un promedio de veinte trabajadores o menos dedicados a las actividades económicas a las que se refieren los artículos 11o. y 12o. de la presente ley, no están obligadas al pago de la contribución que en ellos se establece.

Artículo 14o.- La forma y plazo para presentar las declaraciones juradas a que hubiere lugar y los plazos para los pagos, serán determinados mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

Artículo 15o.- Son aplicables al pago de la contribución a la que se refieren los artículos 11o. y 12o. de la presente ley las normas del Código Tributario relacionadas con la cobranza de contribuciones no pagadas y los recargos por intereses y multas que ello genere.

La cobranza de contribuciones no pagadas oportunamente y de los recargos que la demora origine se realizará mediante acción coactiva.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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