Tipo de Norma: Ley
Número: 25623
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25623Productos e insumos químicos directa o indirectamente destinados a la elaboración de pasta básica de cocaína, pasta lavada y clorhidrato de cocaína, estarán sujetos a control y fiscalización
DECRETO LEY N* 26623 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno
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de Emergencia y Reconstrucción
Con el voto aprobatorio del Consejó de Ministros;
Ha dado el Décfeto Ley siguiente:
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Artículo 1,*.- Los productos e insumos (mímicos directa o indirectamente destinados a la elaboración de pasta básica de cocaína, pasta lavada y clorhidrato de cocaína, estarán sujetos a control y fiscalización en cuanto a su elaboración, importación, exportación, comercialización, transporte, distribución,
Sosesión, utilización y transformación, sin perjuicio e lo dispuesto en las demás normas sobre la materia, dentro del marco de la Política Antidrogásy al efecto de establecer las sanciones adecuadas a quienes incumplen lo dispuesto éit el presénte Décreto Ley.
Artículo 2*.- Los productos o insumos químicos sobre los que se ejercerá control y fiscalización, cualquiera sea su denominación y la forma en íjue sean presentados, son:
- Acido sulfúrico (Oleum)
- Acetona
- Acido Clorhídrico y/o Muriático
- Benceno (Benzol, Benzole, Nata de Carbón, Pirabenzol, CHclohexatrieno, Benzín. Bencina, Naltu Minera!)
. - Carbonato de sodio
• Carbonato de Potasio (Sal de tártaro)
- Eter Etílico y Sulfúrico
- Hipoclorito de Sodio (Lejío)
• K6r09GD6
- Metí! Etil Cetona (Butanona, Metílica, Etil Cotona)
- Permanganato de Potasio (Camaleón Mine-rol. Sal de Permanganato de ácido potásico)
• Sulfato de Sodio (Sulfato Sódico, Metriolo de Sosa, Sal de Glanber)
- Tolueno (Metil Benceno, Toluol, Fenilmetano, Metacida, Metübenzol)
Por Decreto Supremo a propuesta del Ministerio de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración y en coordinación con el Ministerio del Interior, podrá ampliarse o restringirse la presente lista.
Artículo 3*.- Los fabricantes, importadores, exportadores, transportistas, comerciantes mayoristas y minoristas de los productos e insumos químicos i que se contrae el Artículo 2°, llevarán oblígatoria-mente un Registro Especial de Ventas en el que consignarán diariamente el número de factura, fecha de venta, cantidad expresada én kilográmos/li* tros del insumo o producto vendido, nombre y apellide o razón social del comprador sea personé natural o jurídica, número de Libreta Tributaria, domicilio comercial y real, lugar donde ha sido entregada la mercadería, y nombre y apellidos dé quienes reciben
los insumos. ''
Los usuarios, sean personas naturales o jurídicas, quedan a su vez obligados a llevar mí Registro Especial de Descripción de Uso.
Artículo 49.- Las Emp^Sas que se constituyan para la fabricación, elaboración y reenvase de los productos e insumos químicos a que se refiere el Artículo 2®, requerirán como requisito previo para que se lea otorgue la licencia de funcionamiento, de la verificación de sus instalaciones y capacidad ms-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.