Ley Nº 25604

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Número: 25604


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 25604

DECRETO LEY

Determinan intangibilidad de los activos de propiedad de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado, que hayan sido declaradas en liquidación o comprendidas formalmente en el proceso de privatización

DECRETO LEY N’ 25604 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción

Nacional

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1.- No serán susceptibles de embnrgos preventivos ni de cualquier otra medida cautelar, sin excepción, los bienes, incluyendo acciones, participaciones y derechos, que 9ean de propiedad o que estén en posesión do las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado y que boyan sido o sean declaradas en liquidación, comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada, bajo la modalidad a que se refiere el literal d) del Artículo 2odel Decreto Legislativo N°674, aunque esta modalidad concurro con otro, o comprendidas en este último proceso bajo otra modalidad, en los casos en que lo Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI) lo acuerde de manera expresa.

Para que el acuerdo de la COPRI o que se hace referencia en la porte final del párrafo anterior surta efectos, debe ser publicado en el Diario Oficial "El Peruano'.

Lo dispuesto en el presente artículo es de aplicación durante todo el proceso de liquidación o de promoción de la respectiva empresa.

Artículo 2V En aplicación de lo dispuesto en el Artículo l9, el Juez o el Tribunal Arbitral, de ser el caso, a petición de cualquiera de las partes en los procesos contra las empresas a quf^se refiere dicho artículo, ordenará el inmediato levantamiento de cualquier medida cautelar trabndn en !n actualidad sobre los bienes de los empresas a que se refiere esta norma, tales como embargos preventivos, anotaciones de demandas y otros. Asimismo, se abstendrán de llevar a efecto tales medidas, en el coso uc éstas hayan sido ordenadas pero aún no trabaos.

Artículo 3-.- Suspéndase el trámite de los procedimientos judiciales o arbitrales destinados a la ¡ ejecución de garantías reales, embnrgos definitivos o cualquier otra medida judicial definitiva, constituidos o trabados .sobre lo » bienes de las empresas comprendidas en los alcances del Aftículo 1°.

El Comité Espere! o la Junta Liquidadora de la empresa respectiva, están facultados o llevar adelante lo venta del bien smeto a la garantía o tnodida judicial antes referidas, libremente, sin intervención del Juez o del Tribunal Arbitral, en su caso, que conoce la causa respectivo.

EÍ producto cae se obtenga do la venta de estos bienes, se destinará, bajo responsabilidad del Comité Especial o de la Junta Liquidadora, en primer jugar, al pago de los créditos amparados por lo garantía o medida judicial respectiva, hasta el límite de los mismos, «alvo que do las normas generales que regulan el pago de acreencias, resulte otra cosa.

La consignación del producto de la venta a que »e contrae el párrafo anterior será efectuada por la empresa, bajo responsabilidad del Comité Especial o de la Junta Liquidadora, en favor del acreedor respectivo. Unt. ver. producido esto, el Juer o el Tribunal Arbitral, en su caso, dispohdrán el inmediato levantamie íto de la garantía real o de la medida judicial correspondiente.

Artfcu o 4*.- Quedan derogadas o modificadas las norma! que se opongan al presente Docréto Ley.

Artículo 5’.- Este Decreto Ley entrará eri vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficia! ”E- Peruano".

Dado i¿n la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del ;ncs de julio de mil novecientos noVentidós.

ALhERTO FUJIMORI FUJIMORI Prr ndente Constitucional de la República

OtfCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministro* y Ministro dt Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA

’.'/Iiniptro de Defensa

GARLOS ffOLOÑA BEHR

Ministro de Economía y Finrnta»

JUAN BRIONES I)AVILA Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación

VICTOR PAREDES GU3RRA

Ministro de Salud

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultu' a

JORGE CAMET D1C LMANN

Ministro de Induslri t, Comercio Interior, Turismo e Integración

JAIME YOSIIIYAMA TAÑARA Ministro de Energfi y Minas

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA M infiltro de Transportes, Comunicaciones. Vivienda y Construcción

JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería

JORGE IiAU KONG

Ministro de la Presidencia

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 8 de julio de 1992.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE IA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia

JAIME AGUSTIN YOSHIYAMA TAÑARA Ministro de Energía y Minas



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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