Tipo de Norma: Ley
Número: 25317
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25317Crédito
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1.5% del Autoavalúo 1% del Autoavalúo
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Por el ejercicio gravable de 199i se
reduce el Impuesto al Valor del
Patrimonio Predial
LEY N 25317 '
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
EL CONGRESO HA DADO LA LEY
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA D; PERU;.
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1— Derógase el Decreto Legislativo N 634.
I
Artículo 2— Restitúyese la vigencia del Articulo 9 de la Ley N 23552, con el texto sustituido por el Artículo 17v de la Ley N 25289.
Artículo 3— Por el ejercicio graVable de 1991, los contribuyentes del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial reducen el impuesto determinado por la Ley N 23552 y normas modificatorias, de acuerdo con la siguiente escala:
Tramo del Autoavalúo
Reducción del Impuesto
i
Hasta 20 UIT
75%
Por el exceso del 20 UIT
1 •
y hasta 100 UIT
50%
Por el exceso de 100 UIT
0%
«
Artículo 4— Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente Ley hubieran cancelado parcial o totalmente el Impuesto ai Valor del Patrimonio Predial correspondiente a su cargo al ejercicio gravable de 1991, podrán imputar el exceso pagado a sus obligaciones tributarias pendientes de pago por el mismo tributo y ejercicio ^rávable y/o por los ejercicios siguientes, o t . defecto solicitar la devolución del monto pagado en exceso.
Artículo 5— Por el ejercicio gravable de 1991, en sustitución del crédito por concepto del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial dispuesto por el Articulo 15 del Decreto Legislativo N 620, se aplicará como crédito contra el Impuesto al Patrimonio Personal, el monto que resulta da aplicar los siguientes porcentajes sobre el valor de Autoavalúo de los predios;
Tramo de Autoavalúo
Hasta 100 UIT
Por el exceso de 100 ÜIT
Artículo 6— La tasa del impuesto al Patrimonio Personal se confirma en .. 5%.
Articulo 7*— El Poder Ejecutivo propondrá al Poder Legislativo, las proposiciones de nor-matividad técnica para que el Consejo Nacional de Tasaciones, en concordancia con el Artículo
30 del Decreto Legislativo N 574, proceda a efectuar las valorizaciones objeto de su competencia. El Poder Ejecutivo deberá presentar su proposición en el término de 90 días.
Articulo 8— R&áüiúyase ia vigencia del texto original de los Artículos 5V y 13 de la Ley N 23552.
Artículo 9— Prorrógase el plazo para el pago total o de la primera cuota del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial correspondiente al ejercicio 1991, hasta el 15 de Mayo de 1991.
Articulo lüv— Por el ejercicio de 1991, para efectos de ia aplicación de ios tributos de alcabala, licencia de funcionamiento y licencia de construcción, así como para el cálculo de la renta ficta a que se contrae el inciso c) del Art. 22v del Texto Unico Ordenado del Impuesto a la ■ Renta, el valor de autoavalúo de los predios hasta 20 UIT se considerará rebajado en 50%. Igual norma regirá por el mismo ejercicio en ei caso de cualquier otro tributo en que se tome como referencia el autoavalúo de los predios, salvo lós Impuestos al Valor del Patrimonio Predial y al Patrimonio Personal.
Articulo llv— ¡Sustituyese el texto del Artículo 14 de la Ley N 23552 modificado por el Artículo 17 de la Ley N“ 25289, por el siguiente:
“Artículo 14"— El Impuesto al Valor del Patrimonio Predial podrá ser abonado en una sola armada o en cuatro cuotas trimestrales.
En este último caso, las cuotas siguientes a las primeras serán reajustadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) establecido, por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) para la Provincia de Lima y serán canceladas *hasta el último día hábil del trimestre correspondiente.
El precio de los formularios para el pago • del Impuesto no excederá su costo de impresión y distribución bajo responsabilidad de la autoridad municipal, competente".
Articulo 12— La presente ley produce efectos a partir del 1 de Enero de 1991 y rige desde .el día de su publicación.
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa ueí Congreso, en Lima, a los 30 días del mes de Abril de 1991.
MAXIMO SAN ROMAN CACERES, Presidente dei Senado.
VICTOR PAREDES GUERRA, Presidente de la Cámara de Diputados.
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VICTOR ARROYO CUYUBAMBA, Senador Primer Secretario. ;
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ROBERTO MOISES MIRANDA MORENO, Diputado Primer Secretario.
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AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA.
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POR TANTO:
Mando sq publique y cumpla.
• . *
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los 30 días del mes de Abril de 1991.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de ia República.
JAIME YOSHIYAMA TANAKA, Ministro de
Transportes y Comunicaciones, Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas.
4
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.