Tipo de Norma: Ley
Número: 25231
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25231Crean el Colegio Profesional de
Profesores del Perú
LEY No. 25231
d) Las que le señale el Estado; y,
e) Otras que establezca su Estatuto.
Artículo 0 — La organización, funcionamiento y
demás aspectos institucionales del Colegio Profe* sional de Profesores del Peni, se establecen en el Estatuto respectivo.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
titución.
El Ministerio de Educación, en convenio con las universidades del país facilitará a los docentes en servido el acceso al título universitario magisterial, a fin de permitir su .Incorporación al Colegio Pro* ffisiona! da Profesores, cumnllendo una curricula
POR CUANTO:
EL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE:
El Congreso de la República del Perú; Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1* — Créase el Colegio Profesional de Profesores del Perú, como institución autónoma de derecho público interno, con personería jurídica, re* presentativa de los Profesionales de la Educación. Su sede es la ciudad de Lima, y queda autorizado para establecer colegios regionales, los que estarán regulados por el Estatuto respectivo.
Artículo Zt — Para ser miembro del Colegio Profesional de Profesores del Perú se requiere poseer el título correspondiente otorgado por una universidad del país, o revalidado si es que el titulo ha sido otorgado por universidad extranjera.
Artículo 3 — La colegiatura es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión magisterial, de conformidad con el articulo 33 de la Cons
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Artículo 4 — Son fines del Colegio Profesional de Profesores del Perú;
a) Velar por el cumplimiento de las normas óticas y deontológicas de la profesión;
b) Contribuir al desarrollo de la educación como ciencia y como proceso, en la forja de una cultura nacional, cooperando con el Ministerio de Educación, con los demás Poderes del Estado y con las instituciones pedagógico-educativas, científicas, sociales, técnicas y de investigación;
c) Mantener coordinación con entidades del pala y del extranjero vinculadas a la educación;
d) Organizar certámenes nacionales e Internacionales, tendentes al perfeccionamiento y actualización profesional, y aInvestigación y fomento educativo • cultural;
e) Absolver consultas sobre asuntos educacionales, culturales y de ótica profesional que le fuesen requeridas;
f) Otros que establezcan su Estatuto.
Artículo 5 «o Constituyen rentas y bienes patrimoniales del Colegio Profesional de Profesores del Perú;
a) Las cotizaciones de sus asociados;
b) Las donaciones y legados que reciba;
c) Las rentas que producen sus bienes y sus actividades:
Primer»*— Constituyase una Comisión encargada de elaborar el Estatuto del Colegio Profesional do Profesores del Perú, integrada por los delegados:
«—Tres del Ministerio de Educación, uno de los cuales la presidirá;
— TTes docentes de los Facultades de Educación de las universidades del país designados por la Asamblea Nacional de Rectores, uno de Lima y dos de provincias;
— Tres de las Organizaciones Magisteriales; y,
— Dos de la Asociación Nacional de Directores de Educación del Perú.
El Ministerio de Educación, queda encargado de realizar las acciones correspondientes para el cumplimiento de esta disposición.
Segunda^- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Bitículo 8 de la presente ley, los graduados en Institutos pedagógicos y escuelas normales en los niveles no universitarios, asi como otros profesionales universitarios que se encuentran ejerciendo la locencia, pueden seguir ocupando dichos cargos de icuordo a la legislación vigente.
Tercera^— El Estatuto será aprobado mediante •ecreto supremo en el término de noventa dias ca* mdarios a partir do la vigencia de la presente ley.
Comuniqúese al Presidente de la República paro
promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los veinticuatro lías del mes de mayo de mil novecientos noventa.
HUMBERTO CARRANZA PIEDRA. Presidente del leñado
LUIS ALVARADO CONTRERAS, Presidente de la 'Amara de Diputados
RUPERTO FIGUEROA MENDOZA, Senador Primer Secretario
JORGE SANCHEZ FARFAN, Diputado Primer Se-«retario
Al señor presidente constitucional
DE LA REPUBLICA
POR TANTO;
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Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los sie-e días del mes de Junio de mil novecientos noventa.
ALAN GARCIA PEREZ, Presidente Constitucional ie la República
MERCEDES CABANILLAS DE LLANOS DE LA vIATA, Ministra de Educación
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.