Tipo de Norma: Ley
Número: 25203
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25203Crean el Fondo Especial de Desarrollo Universitario
Articulo 5 — La ejecución de los recursos del Fondo Especial se sujetará a las normas de formulación, ejecución y evaluación de la Ley de Presupuesto.
LEY No. 25203
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
El Fondo Especial de Desarrollo Universitario es independiente de las transferencias que realice el Gobierno Central de conformidad con la Ley Anual de Presupuesto.
POR CUANTO
Li CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE:
Artículo 6 — Para la asignación de los recursos del Fondo Especial las Universidades presentarán el informe de "Rendición de Cuentas" en el primer trimestre del año siguiente, como requisito previo, ante la Contraloría General que aprobará, en primera instancia, dichos informes.
tonto bruto del pago del
tasa se aplicará sobre el servicio; y,
Diputado Primer
Secretario
El Congreso de la República del Perú;
Ha dado la ley siguiente:
Articulo 1 — Créase el Fondo Especial de Desarrollo Universitario, destinado a contribuir al fi-nanciamiento de las Universidades Públicas del país.
Artículo £• — Constituyen recursos financieros del Fondo Especial de Desarrollo Universitario los siguientes:
a) Un impuesto del 1% que grava las operaciones afectas, con el Impuesto General a las Ventas, siéndoles de aplicación todas las normas legales y reglamentarias que regulan el citado impuesto;
b) Un impuesto del l°/o sobre los servicios de electricidad, telefónicos, seguros y publicidad. La
c) Un impuesto del l°/o sobre los honorarios que perciban los profesionales por el ejercicio de su profesión, inclusive la forma asociada. Dicho impuesto será deducido como gasto en la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta.
Artículo 3 — El Banco de la Nación a solicitud d la Dirección General del Tesoro Público, abrirá una cuenta especial denominada "Fondo Especial de Desarrollo Universitario", donde depositará bajo responsabilidad los recursos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 4 — Los criterios de distribución de los recursos del Fondo Especial entre las universidades, serán establecidas mediante Decreto Supremo, previa coordinación con la Asamblea Nacional de Rectores.
Cada una de las universidades no podrá destinar más de cuarenta y cuatro por ciento (44%) de la participación que reciba para atender remuneraciones, pensiones y cargas sociales, y no más del doce por ciento (12%) para atender bienes y servicios. La diferencia deberán destinarla a cubrir proyectos de Investigación científica y tecnológica, equipamiento e infraestructura universitaria.
Artículo 7 — La administración y fiscalización de los tributos creados por la presente ley estarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
Artículo 8 — La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa.
HUMBERTO CARRANZA PIEDRA, Presidente del Senado
LUIS ALVARADO CONTRERAS, Prsidente (e) de la Cámara de Diputados
RUPERTO FIGUEROA MENDOZA, Senador Primer Secretario
JORGE SANCHEZ FARFAN,
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintitrés dias del mes de febrero de mil novecientos noventa.
ALAN GARCIA PEREZ, Presidente Constitucional de la República
IÍFRAIN CXRBEGOZO RODRIGUEZ. Ministro de Educación.
CESAR VASQUEZ BAZAN, Ministro de Economía y Finanzas
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.