Tipo de Norma: Ley
Número: 25175
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25175Precisan en los alcances del Art. 3 de la Ley 24036, conforme a la naturaleza y modalidad de labor del Gremio de Trabajadores Marítimos de Ribera del Puerto del Callao, reconociéndoles todos sus beneficios y derechos adquiridos
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
EL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE
El Congreso de la República del Peni Ha dado la ley siguiente:
Artículo Primero. — Precísece en los alcances del artículo 3 de la Ley 24036, conforme a la naturaleza y modalidad de labor del Gremio de Trabajadores Marítimos de Ribera del Puerto del Callao, reconociéndoles todos sus beneficios y derechos adquiridos, previstos en los dispositivos siguientes: Decreto Supremo N 10 del 05 de agosto de 1966, Resolución Suprema N 0544—70—MADC del 18 de diciembre de 1970, Resolución Suprema N 0510—77—MA/DC del 1 de agosto de 1077 y de los artículos Ns 42, 54 y 57 de la Constitución Política del Perú.
Artículo Segundo. — Las labores de los Trabajadores Marítimos de Ribera del Puerto del Callao, serán realizadas exclusivamente por los Integrantes del gremio, a que se refiere la Ley 24036, debidamente registradas en la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo. Las Empresas Marítimas y/o Navieras o Aduaneras y el Terminal Marítimo del Callao, en función del reglamento del Trabajo vigente, están obligadas a solicitar los servicios de dichos trabajadores.
Artículo Tercero. — Los trabajadores Marítimos del Gremio de Ribera, Inscritos en la Capitanía Oel Puerto del Callao, de conformidad con el Decreto Supremo N 19 del 05 de Agosto de 1966, con matrícula vigente en la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo, por mandato de la Ley 24036 le son acumulables en todos sus efectos las indemnizaciones por tiempo de servicios, desde su reconocimiento gremial “individual” en la Capitanía del Puerto del Callao
Artículo Cuatro. — Los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que hayan percibido pagos o cancelaciones de beneficios sociales por parte de las empresas marítimas y/o navieras, serán consideradas como anticipo de la compensación final, resultantes de la acumulación al tiem* po de servicios prestados en calidad de trabajadores marítimos titulares del primer grupo del segundo grupo.
Artículo Quinto^— A partir de la vigencia de esta ley incorpórase al Consejo de Delegados de la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo a la representación del Gremio de Trabajadores Marítimos de Ribera del Puerto del Callao.
Artículo Sexto. — Con la presente ley se reglamentarán por la Comisión Controladora del Trabajador Marítimo, el mismo que no excederá el plazo de 30 días calendario.
Artículo Séptimo. — La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Artículo Octavo. — Derógase todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
HUMBERTO CARRANZA PIEDRA Presidente del Senado
LUIS ALVARADO CONTRERAS, Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados
RUPERTO FIGUEROA MENDOZA, Senador Primer Secretarlo
ABDON VILCHEZ MELO, Diputado Segundo Secretario
Al Señor Presidente Constitucional de la República
POR* TANTO:
Mando ¿se publique y cumpla Dado en la Casa de Gobierno ,en Lima, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos
noventa.
ALAN GARCIA PEREZ, Presidente Constitucional de la República.
WILFREDO CHAU VILLANUEVA Ministro de Trabajo y Promoción Social.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.