Ley Nº 25035

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 25035

APRUEBA LEY DE SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA

("El Peruano" ll-VI-89)

LEY No. 25035

LEY DE SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA

TITULO I DEFINICIONES

Articulo lo.- Para los efectos de la presente Ley. la Administración Pública comprende los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, las reparticiones de este último, las instituciones, entidades u órganos a los que la Constitución Política del Perú confiere autonomía, las instituciones públicas descentralizadas, las empresas de derecho público, los gobiernos regionales cuando se constituyan, los gobiernos locales, los organismos descentralizados autónomos y, en general, las entidades del Estado de derecho público y en cuanto ejerzan funciones administrativas.

Cuando la presente Ley anula individualmente a uno o más de los componentes de la Administración Pública que se consignan en el párrafo precedente, lo hará utilizando la expresión "entidad" o "entidades".

PRINCIPIOS GENERAl.ES

Articulo 2o.- Las funciones que desarrolla la Adminstración Pública están sujetas a los siguientes principios generales:

1. La presunción de veracidad, que rige en las relaciones de aquélla con sus funcionarios y servidores y con el público, y que consiste en suponer que las personas dicen la verdad. Esta presunción admite prueba en

contrario.

2. La eliminación de las exigencias y formalidades cuando los costos económicos que ellas impongan sobre la sociedad, excedan los beneficios que le reportan.

3. La desconcentración de los procesos decisorios a través de una clara distinción entre los niveles de dirección y de los de ejecución.

4. La participación de los ciudadanos en el control de la prestación de los servicios por parte de la Administración Pública, y en

la prestación misma de los servicios.

CAPITULO I

LA PRESUNCION DE VERACIDAD

Articulo 3o.- En aplicación del principio de la presunción de veracidad, la Administración Pública no exige la presentación de los documentos que se enumeran a continuación, aceptando en sustitución de los mismos las declaraciones hechas por el interesado o un representante suyo con poder suficiente:

- Certificado de buena conducta o de antecedentes policiales.

- Certificado de antecedentes penales,

- Certificado de salud,

- Certificado de domicilio,

- Certificado de supervivencia.

- Certificado de orfandad; y,

- Certificado de viudez.

La relación precedente sera completada con arreglo a lo que establezca el Reglamento.

Articulo 4o.- A efecto de lo dispuesto en el presente capitulo la Administración Pública sustituye la fiscalización previa por la fiscalización posterior. La forma en que ésta se lleva a cabo, asi como las acciones y sanciones a que dé lugar, serán establecidas por el Reglamento.

Articulo 5o.- Cuando la presentación de un documento original no comprendido en el articulo 3o. de la presente Ley, haya sido dispuesta por norma expresa, tal requerimiento puede ser satisfecho mediante copias autenticadas o certificadas por un notario público o por los fedatarios que para tales efectos se designen en las entidades de la Administración Pública. Estos últimos cotejarán el documento original con la copia que presente el interesado acreditando que ella es copia fiel del original.

Articulo 6o.- Verificada la qcurrentia de fraude o falsedad en la prueba documental

o en la declaración del interesado, exigencia respectiva será considerada como no satisfecha y sin efecto alguno, debiendo la Administración Pública poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente, dentro de un plazo que no excederá de 5 días calendario, para la instauración del correspondiente proceso penal asi como para la adopción de las medidas que conforme a Ley conduzcan a declarar la nulidad del acto o proceso administrativo de que se trate, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias a que haya lugar.

Articulo 7o.- Modiflcanse los artículos 334o., 364o. y 365o. del Código Penal, en los siguientes términos:

"Articulo 334o.- El testigo. perito,

traductor o intérprete que en un procedimiento de justicia hiciera una falsa deposición sobre los hechos de la causa, o emitiere un dictamen falso, una traducción o una interpretación falsa será reprimido con penitenciaria no mayor de tres años o prisión no mepor de tres meses.

La pena será prisión no mayor de seis meses, si la falsa declaración se refiere a hechos que no pueden ejercer ninguna influencia en la decisión del juez.

La pena sérá penitenciarla no mayor de diez años o prisión no menor de seis meses si el testigo en su deposición ha acusado al inculpado de haber cometido un delito del que él sabia que era inocente.

En todos los casos se impondrá al reo además inhabilitación de los derechos com-

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prendidos en los incisos l), 2) y 3) del articulo 27o., por otro tanto de la condena.

El jqez podrá disminuir la pena hasta limites inferiores del mínimo legal, o eximir de pena, si el delincuente hubiere rectificado espontáneamente su falsa declaración antes de ocasionar perjuicio a los derechos del otro.

El que siendo parte de un procedimiento, hiciera una falsa declaración en relación a

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hechos y circunstancias que le corresponda probar, violando la presunción de veracidad

consagrada por ley, sufrirá penitenciarla no mayor de diez años o prisión no menor de dos años".

"Articulo 364o.- El que hiciera en todo o en parte un documento falso o adulterare uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso pudiera resultar algún perjuicio, con penitenciarla no mayor de diez años o con prisión no menor de diez meses y multa de la renta de tres a noventa dlás si se tratare de un documento público, registro público, titulo auténtico,

cualquier clase de testamento, valor de emisión. leitra de cambio o cualquier titulo de

crédito transmisible por endoso o al portador; y con penitenciarla no mayor de cinco años o prisión no mayor de dos años y multa de la renta de tres a treinta días si se tratare de un documento privado.

Si el documento se hace o se adultera para ser presentado en un procedimiento administrativo o judicial, la pena será de penitenciarla no mayor de diez años o prisión no menor de un año, sin que sea necesario, en este caso, que del uso del documento pudiera resultar algún perjuicio.

En las mismas penas incurrirá, en su caso, el que intencionalmente hiciere uso de un documento falso o falsificado, como si fuere legitimo, si de su uso pudiera resultar algún perjuicio, salvo el caso previsto en el párrafo anterior, en que será punible la sola utilización del documento.

En los casos de poca gravedad, el juez podrá pronunciar la prisión o la multa".

"Articulo 365o.- El que insertare o hiciera insertar en instrumento público declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso pudiera resultar algún perjuicio, con penitenciarla no mayor de diez años

o con prisión no menor de seis meses y multa

de la renta de tres o noventa días.

La misma pena se impondrá al que intencionalmente hiciere uso del documento, como si su contenido fuera exacto, si de su uso pudiera resultar algún perjuicio.

En las penas incurrirá el que en el curso de algún procedimiento administrativo o judicial formule una declaración falsa, violando la presunción de veracidad consagrada por ley, sin que sea necesario, en este caso, que de tal declaración pudiera resultar algún perjuicio".

CAPITULO II

LA ELIMINACION DÉ EXIGENCIA Y FORMALIDADES

COSTOSAS

Articulo 8o.- En aplicación del principio de la eliminación de las exigencias y formalidades costosas a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda eliminada la presentación de documentos que contengan información que la propia entidad que los solicita posea o deba poseer. el pago de derechos que excedan el costo de producción en la expedición de pasaportes y otros documentos de identidad.

El Reglamento dispondrá la eliminación de otras exigencias y formalidades costosas, excepto las que estén establecidas por Lty.

CAPITULO III

LA DESCONCENTRACION DE LOS PROCESOS

DECISORIOS

Articulo 9o.- En aplicación del principio de la desconcentración de los procesos decisorios, en las entidades de la Adminis tración Pública, los órganos de dirección están liberados de todo tipo de rutinas de ejecución y de tareas de mera formalización de actos administrativos, con el objeto d<* que puedan concentrarse en actividades de planeamiento, supervisión coordinación fi sea 1ización.

CAPITULO IV

LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN EL CONTROL DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS

Articulo I0o.~ Los ciudadanos en forma



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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