Ley Nº 25033

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 25033

MODIFICA Y ACLARA VARIOS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL IMPUESTO AL VALOR DEL PATRIMONIO PREDIAL ("El Peruano" 10-VI-89)

LEY No. 25033

Articulo lo.- Prorrógase por única vez hasta el 30 de junio del presente año el pago del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, correspondiente al ejercicio grava-ble 1989.

Articulo 2o.- Sustituyase el articulo 2o. de la Ley No. 24405 del 19 de diciembre de 1985 por el siguiente:

"Articulo 2o.- Los pensionistas propietarios de un sólo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado en su integridad a vivienda del mismo, deducirán de la base imponible del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, un monto equivalente a Cincuenta Unidades Impositivas Tributarias (50 UIT) vigentes al mes de enero de cada ejercicio gravable.

Se considera que se cumple el requisito de la Unica propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.

Los propietarios están obligados a presentar la correspondiente Declaración Jurada

y las certificaciones que acrediten sus derechos, asi como la de informar a la Munici,-palidad en caso de modificarse las condiciones que dieron lugar a la inafectación.

La inafectación rige desde el semestre en que se presenten en la respectiva Municipalidad las pruebas que acrediten el derecho del beneficiario.

Las Municipalidades que emitan resolución de inafectación, deben hacerlo dentro de los 90 dias de presentadas las pruebas correspondientes, bajo responsabilidad del funcionarios responsable. En caso contrario.

la solicitud se dará por aceptada.

Lo dispuesto en este articulo es de aplicación a partir del ejercicio gravable de 1900".

Articulo 3o.- En ningún caso el pensionista pagará por concepto del Impuesto al

Valor del Patrimonio Predial una suma que exceda el 10% de lo percibido por concepto de pensiones en el año anterior.

Articulo 4o.- Las Municipalidades que brinden a sus contribuyentes el servicio de emisión de la Declaración Jurada de autoava-lúo y de los recibos de pago correspondientes y los distribuyan a domicilio, quedan facultadas a cobrar anualmente por ambos conceptos, no más del 0.5% de la UIT del mes

de enero de cada ejercicio gravable. por cada predio declarado.

Articulo 5o.- Las municipalidades quedan impedidas de incluir en los recibos del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, algún cobro que no hubiere sido autorizado por ley expresa.

Articulo 6o.- Las Municipalidades que por el ejercicio gravable de 1989 hubieren cobrado más del limite fijado por el articulo 4o.. compensarán el exceso cobrado en los ejercicios subsiguientes, reajustado en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana.

Articulo 7o.- Los predios de propiedad de las Sociedades de Beneficiencias Públicas quedan exceptuados del pago del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial.

Articulo 8o.- Derógase el articulo 2o. de la Ley No. 24625. articulo 42o. de la Ley No. 24971, articulo 2o. del Decreto Legislativo 512. asi como toda disposición se oponga a la presente Ley.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 08 de Junio de 1989.

ALAN GARCIA PEREZ

CESAR VASQUEZ BAZAN.

Ministro de Economía y Finanzas.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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