Tipo de Norma: Ley
Número: 25031
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25031 MODIFICA LA NORMA QUE REGULA ELPROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACION POLICIAL, LA INSTRUCCION Y EL JUZGAMIENTO DEDELITOS DE TERRORISMO ("El Peruano” 02-VI-89)
LEY No. 25031
Articulo lo.- Modifiqúese los artículos 2o., 3o., 4o. y 6o. de la Ley No. 24700 en
los términos siguientes:
"Articulo 2o.- Al ser denunciada o detenida una persona por delito de terrorismo la autoridad policial comunicará este hecho al Fiscal Provincial en lo penal de turno.
La investigación policial de los delitos de terrorismo estará a cargo de la Policía de Investigaciones del Perú. En los lugares donde no exista dependencia de la Policía de Investigaciones, el proceso investigatorio lo realizarán las otras fuerzas policiales.
Durante el proceso investigatorio policial es obligatoria la presencia del representante del Ministerio Público en todas y en cada una de las diligencias que se practiquen con la finalidad de salvaguardar la defensa de la legalidad, el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución del Estado, los convenios internacionales y de los intereses tutelados por la ley.
Cuando las circunstancias derivadas de la investigación policial lo requieran, se podrá solicitar la incomunicación del detenido por un plazo no mayor de 10 días.
El derecho de defensa es irrenunciable. Todas las declaraciones que presten los involucrados en estos delitos, deberán ser hechas en presencia de sus abogados defensores. En caso de inconcurrencia del abogado elegido por el investigado, el representante de 1 M inisterio Público o la autoridad competente procederá de inmediato a nombrar un
abogado de oficio o a cualquier otro con la
finalidad de que no se vean frustradas las di 1 igenc.ias.
Concluida la investigación policial, el Ministerio Público deberá presentar la denuncia en el lapso de 24 horas si considera que el hecho investigado constituye delito. En caso que ordene su archivamiento deberá elevar en consulta el atestado al Fiscal Superior”.
"Articulo 3o.- La instrucción deberá estar a cargo obligatoriamente de Juez especial designado por las Cortes Superiores respectivas, de acuerdo a las disposiciones
que para tal efecto establezca la Corte Suprema en los casos que fuere necesario.
La instrucción se seguirá por las reglas del procedimiento penal ordinario con las siguientes modificaciones:
a) Recibida la denuncia por el Juez Instructor si considera que procede la acción penal dictará el auto apertorio de la instrucción con orden de detención en el plazo de 24 horas;
b) Si considera que no procede la acción penal, el auto correspondiente será elevado en consulta al Tribunal Correccional en el plazo de 24 horas, continuando la detención del denunciado hasta que el Tribunal absuelva el grado, previo dictamen del Fiscal Superior".
"Articulo 4o.- El Fiscal Provincial y el abogado defensor intervendrán obligatoriamente en todas las diligencias de la instrucción.
Cuando fuere indispensable para los fines investigatorios, el Juez mantendrá incomunicado al inculpado, aun después de prestada la instructiva, la que no excederá de diez días.
La incomunicación no impide las conferencias entre el inculpado y su defensor.
El Juez Instructor da aviso de la incomunicación al Tribunal Correccional y expresará las razones que haya tenido para ordenarla .
La instrucción concluirá en el plazo de 60 dias. a cuyo término el Juez remitirá lo actuado al Fiscal Provincial para que emita su dictamen en el plazo de 3 dias; similar término tendrá el Juez Instructor para emitir su respectivo informe.
El plazo de la instrucción podrá ser prorrogado a lo sumo por 30 dias más, cuando por el número de inculpados o por no haberse podido actuar pruebas consideradas sustanciales por el Fiscal, por causal no atribulóle al Juez o al Fiscal, fuere necesario
hacerlo por opiniones conformes de uno y de
otro, expresadas independientemente".
"Articulo 6o - Ei juzgamiento deberá estar obligatoriamente a cargo de Tribunales Correccionales Especiales designados por la
Corte Suprema, teniendo en cuenta los requerimientos procesales que se presenten a nivel nacional, los que funcionarán a dedicación exclusiva en los casos que fuere necesario .
El juicio oral se sujetará a las reglas
del Libro Tercero del Código de Procedimientos Penales"
i
Articulo 2o.- La presente Ley regirá a partir del día siguiente de su publicación.
Comuniqúese al Presidente de la^ República para su promulgación.
POR TANTO;
Mando se publique y cumpla.
Lima, 01 de Junio de 1989.
ALAN GARCIA PEREZ
CESAR DELGADO BARRETO,
Ministro de Justicia.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.