Ley Nº 25027

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Número: 25027


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 25027

Declaran de necesidad y utilidad públicas, la expropiación de un inmueble, ubicado en el Distrito de Jesús María

LEY No. 25027

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO

EL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE;

El Congreso de la República del Perú; Ha dado la ley siguiente:

Artículo l-p- Declárase de necesidad y utilidad publicas, la expropiación del inmueble ubicado en la Avenida República de Chile Nos. 160, 168 y 176 del distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima y que corre inscrito en el Asiento No. 10, Pojas 27, del Tomo 249, Título 031252 del Registro de Propiedad del Inmueble, para contribuir a promover en esta capital de la

República el cultivo y mayor desarrollo de los valores cívicos, culturales, folklóricos, deportivos y sociales que corresponden al departamento de

Arequipa.

Artículo 2— La expropiación a la que se contrae el artículo precedente se hará efectiva en favor de IClub Departamental Arequipa, constituido por los residentes de dicho Departamento en Ja capital de la República, cuya institución podrá dedicar además dicho local para colaborar con tas autoridades e Instituciones de Arequipa, a fln de contribuir al desarrollo y progreso de dicho

departamento y de cada una de sus colectividades urbanas y rurales, asi como al fomento de las actividades solidarias de sus asociados.

Articulo 3— Encárgase al Ministerio de Vivienda y Construcción la ejecución de la expropiación materia de la presente ley, debiendo aol-ventetarse el pago de la indemnización Justipreciada que se determine y los gastos del procedimientos Judicial de expropiación con los fondos que para tal efecto proporcionará el Club Departamental Arequipa.

Artículo 4— La escritura de transferencia de dominio que se otorgue como consecuencia de la extenderá a favor del Club Departamental Arequipa, con exoneración de pago del impuesto de alcabala, según lo dispuesto por el Decreto Legislativo No. 313,

Artículo 5— Autorizase al Banco Central Hipotecario del Perú, para que conceda a la entidad beneficiarla de la presente ley, un crédito hipotecarlo, dentro de las condiciones más favorables que sean permisibles en cuanto a plazo y tipo de Interés.

Dicho crédito se destinará exclusivamente a los fines a que se contrae la presente ley.

Artículo 6— El Inmueble a que se refiere el Artículo 1 de la presento ley, no podrá ser utili-zago para fines distintos a los señalados por esta lay.

Sólo podrá ser gravado, para constituirse en garantía del crédito hipotecarlo, según lo dispuesto en el Artículo 5 precedente.

Artículo 7f— La presento ley rige a partir del día siguiente do su publicación en el diario oficial “El Peruano",

Comuniqúese al Presidenta de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintiocho

días del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

ROMUALDO BIAGQI RODRIGUEZ, Presidente del Senado

HECTOR VARGAS HAYA, Presidente de la Cámara de Diputados.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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