Tipo de Norma: Ley
Número: 25011
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25011MODIFICA LOS ARTICULOS 29o. Y 31o. DE LA LEY
DE RABEAS CORPUS Y AMPARO ("El Peruano” 08-11-89)
LEY No. 25011
Artículo lo.- Modifícanse los artículos 29o. y 31o. de la Ley No. 23506, en los términos siguientes:
"Artículo 29o.- La acción de amparo se ejercerá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de turno en la fecha del acto violatorio del derecho constitucional, en el lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción, a elección del demandante. Si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encargará a un juez de primera instancia en lo civil su trámite.
La Sala Plena de la Corte Superior de) Distrito Judicial respectivo, establecerá un orden temporal o turno judicial diferente leí ordinario para las acciones de amparo”.
"Articulo 31o.- A solicitud de parte y en cualquier etapa del proceso, por cuenta,
costo y riesgo del solicitante, podrá dispo
nerse la suspensión del acto que dio origen
al reclamo.
De la solicitud se corre traslado por el término de un dia, tramitando el pedido como incidente en cuerda separada, sin intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta el Juez o la Corte Superior resolverá, dentro del plazo de dos dias, bajo responsabilidad. La resolución que dicta el Juez, o, en su caso, la Corte, será recurrible. en doble efecto ante la instancia superior,’ la que resolverá en el plazo de tres días de elevados los autos, bajo responsabilidad”.
Artículo 2o.- Modificase el artículo 6o. de la Ley No. 23506, en los siguientes términos :
"Artículo 6o.- No proceden las acciones de garantía:
1) En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable;
2) Contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular;
3) Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria; y,
4) De las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones .
Articulo 3o.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación oficial.
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, O de Febrero de 1989.
ALAN GARCIA PEREZ
CESAR DELGADO BARRETO,
Ministro de Justicia.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.